22 de Diciembre de 2016
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 26 de Diciembre de 2016
Boletín Oficial: 27 de Diciembre de 2016
ASUNTO
IMPUESTO INDIRECTO SOBRE APUESTAS ON-LINE
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO INDIRECTO SOBRE APUESTAS ON-LINE
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
Artículo 1 Texto vigente según LEY Nº 27591/2020:
Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que grave las apuestas y/o juegos de azar efectuados en el país a través de cualquier tipo de plataforma digital, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, incluso aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados.
A estos fines, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la apuesta y/o juego de azar se efectúa en el país cuando allí se encuentre:
a) El código del teléfono móvil de la tarjeta SIM -de tratarse de servicios de entretenimiento recibidos a través de la utilización de teléfonos móviles- o la dirección IP del dispositivo electrónico del receptor del servicio (identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico) -de tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos-; o
b) La dirección de facturación del cliente; o,
c) La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago.
Modificado por:
Artículo 2 Texto vigente según LEY Nº 27591/2020:
Artículo 2°: A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley se consideran sujetos del gravamen a aquellos sujetos que efectúen apuestas y/o juegos de azar a que hace referencia el artículo anterior, desde el país, debiendo el intermediario que posibilita el pago del valor de cada apuesta, ingresar el tributo en su carácter de agente de percepción.
Modificado por:
Artículo 3:
Artículo 3°: El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará de forma quincenal sobre la base de la declaración jurada efectuada en los términos que reglamente a tal fin la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
Artículo 4:
Artículo 4°: El perfeccionamiento de los hechos imponibles previstos en el artículo 1° se configurará en el momento en que se efectúa el pago o, de corresponder, al vencimiento fijado para el pago por parte de la administradora de la tarjeta de crédito y/o compra, el que sea anterior.
Artículo 5 Texto vigente según LEY Nº 27591/2020:
Artículo 5°: El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el valor neto de los depósitos que realice el apostador en su cuenta de juego. Esta alícuota se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el caso de apuestas en que intervengan sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar y/o apuestas que tengan inversiones genuinas en el país vinculadas a dicho rubro.
La alícuota se incrementará al: (i) DIEZ POR CIENTO (10%), para el caso de apuestas en que intervenga, de manera directa o indirecta, un sujeto del exterior, o; (ii) al QUINCE POR CIENTO (15%), para el caso de apuestas en que intervenga, de manera directa o indirecta, un sujeto del exterior que se encuentre ubicado, constituido, radicado o domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación, en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Modificado por:
Artículo 6 Texto vigente según LEY Nº 27591/2020:
Artículo 6°: Créase el Registro de Control Online del Sistema de Apuestas a los efectos de cumplir con la verificación y fiscalización de los sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar y/o apuestas desarrollados a través de cualquier tipo de plataforma digital a que hace mención el artículo 1º.
La Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA DE LA SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES -ENACOM-, ente autárquico y descentralizado que funciona en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en lo que fuere materia de su competencia, serán las autoridades de aplicación de la presente ley, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes relativas al funcionamiento del Registro de Control Online del Sistema de Apuestas, debiendo suscribir un acuerdo de colaboración, asesoramiento y asistencia técnica con la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA –ARSAT- a los efectos de tornarlo operativo.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proporcionará a los organismos mencionados en el párrafo anterior y a la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA -ARSAT- la información que éstos le requieran a efectos de verificar y controlar el cumplimiento de las condiciones del Registro, no rigiendo ante ese requerimiento, el instituto del secreto fiscal dispuesto en el artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Modificado por:
Artículo 7 Texto vigente según LEY Nº 27591/2020:
Artículo 7º: El gravamen establecido por el artículo 1° se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.
Para los casos no expresamente previstos en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Modificado por:
Artículo 8:
Artículo 8°: El Poder Ejecutivo nacional podrá aumentar hasta en un cincuenta por ciento (50%) el gravamen previsto en esta ley, o disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, previo informe técnico fundado de las áreas con competencia en la materia.
Artículo 9:
Artículo 9°: El producido del impuesto establecido en el presente capítulo, se destinará:
a) El CINCO POR CIENTO (5%) a la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA -ARSAT-, importe que revestirá similar naturaleza jurídica que el de la transferencia recibida en concepto de “Fondo de Servicio Universal”.
b) El NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la ley 23.548, y sus respectivas normas complementarias y modificatorias.
FIRMANTES
EMILIO MONZÓ
Eugenio Inchausti
Juan P. Tunessi
MARTA G. MICHETTI