CAMARA NACIONAL DE APELACIONES CONT.ADM.FED., Sala/Juzgado SALA III
3 de Mayo de 2024
CABA, 08/02/2024,
TEMA
INTERESES RESARCITORIOS-GANANCIAS
Tipo de Fallo:
Favorable
Sumario Número:
F - 4093
SUMARIO
La Alzada RESUELVE: “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas”.
En el presente caso, por sentencia del 5/9/23 el Sr. juez de primera instancia resolvió rechazar la demanda entablada por el Sr. Sergio Salomón Feldman, con costas.
Para así decidir, el a quo precisó que el objeto de la demanda consistió en la impugnación de la resolución 80/18 (DE LGCN) del 31/7/18, por medio de la cual el organismo recaudador había intimado al actor a que ingresara la suma de $ 940.675,56, en concepto de intereses resarcitorios provenientes de los anticipos 1 a 5 del impuesto a las ganancias, del período fiscal 2016.
Expuso que el Jefe del Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP-DGI confirmó el acto administrativo del 13/9/17, atento que el actor ingresó los anticipos en cuestión en un importe inferior al debido.
Destacó que la resolución que confirmó la denegación de la reducción de los anticipos adquirió firmeza, atento que el contribuyente no ejerció la opción prevista en el artículo 23 de la ley 19.549. Negó que en autos pudiera revisarse un acto administrativo firme.
Resaltó que gran parte de los argumentos enarbolados por el actor en su demanda se dirigieron a cuestionar los motivos por los cuales el fisco había confirmado el rechazo de la reducción de anticipos, extremo que -reiteró- se encontraba firme.
Afirmó que no se encontraba en discusión que el accionante había abonado los anticipos del IG-2016, de acuerdo con la solicitud de reducción peticionada.
Con relación a la presentación de las declaraciones juradas -“DDJJ”- del impuesto, tanto en su versión original como rectificativa, aseveró que los anticipos revisten naturaleza de obligaciones independientes, con individualidad y fecha de vencimiento propios.
Invocó el artículo 37 de la ley 11.683, declarando que resulta de aplicación en la especie.
Negó que la prueba producida en la causa diera cuenta de un enriquecimiento sin causa. Y, entre otros argumentos, sostuvo que no era predicable lo manifestado por el actor, en cuanto a la capitalización de los intereses en trato, destacando que resulta de aplicación al caso la fecha de vencimiento del plazo general para la presentación de la DDJJ.
Invocó el artículo 21 de la ley de rito fiscal.
Contra dicha sentencia la parte actora presentó recurso de apelación.
La Cámara señala que el caso contiene un preponderantemente cariz fáctico, respecto del cual las partes no presentan diferencias.
Indicó que, siendo el actor sujeto pasivo del IG, y por tal razón obligado a ingresar los anticipos correspondientes, se debate en autos si la resolución 80/18 (DE LGCN) -del 31/7/18-, por medio de la cual la AFIP intimó el ingreso de $ 940.675,56 en concepto de intereses resarcitorios -vinculados con los anticipos de aquél impuesto-, se ajusta a derecho.
Luego de resaltar la plataforma fáctica que describe al caso, señaló que mientras que el actor arguye que nada debía ingresar en concepto de intereses resarcitorios, dado que -en lo sustancial- quedó acreditado que el resultado del ejercicio del IG-2016 justificó la reducción de los anticipos correspondientes a dicho gravamen; el fisco nacional sostiene que, en tanto el rechazo de la reducción de los anticipos adquirió firmeza, y que el contribuyente ingresó dichos pagos a cuenta en un quantum inferior al debido, corresponde adicionar los intereses resarcitorios en cuestión.
La Alzada sostuvo que es importante reconocer que no se encuentra debatido en autos el quantum de los anticipos del IG-2016, ni su efectivo ingreso, el quid del asunto estriba en la intimación de ingreso de los intereses resarcitorios vinculados al diferencial entre el importe de los anticipos ingresados -reducidos-, y los previstos en el régimen general.
Indicó que, esto conduce a distinguir la causa legal de la obligación en concepto de anticipos (ley 11.683, art. 21), de la vinculada con los intereses resarcitorios (misma ley, art. 37) y el estudio que este proceso judicial exige, se concentra en la segunda.
Destacó que, la sentencia en crisis rechazó la pretensión del demandante, convalidando la exigibilidad de ingreso de los intereses resarcitorios vinculados con los anticipos del IG-2016, por estimar que fueron ingresados en menos.
Al respecto, el Juzgador entendió que el análisis y el resultado al que arribó el Sr. juez de grado es correcto, toda vez que, en rigor, tan sólo aplicó el ordenamiento jurídico vigente.
En efecto, como fuera expuesto, finalizado el período fiscal del IG-2016, el actor presentó la DDJJ anual, extremo que activó la regla consagrada en el artículo 21 de la ley 11.683, que en su parte pertinente establece: “Podrá la Administración Federal de Ingresos Públicos exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a
cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos”. A ello se debe agregar el artículo 37, cuyo primer párrafo dispone: “La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio”.
La Cámara señaló que, en definitiva, no encontrándose en discusión que el contribuyente ingresó los anticipos en un importe inferior al debido, los efectos jurídicos que de ello deriva, son los enunciados.
Añadió que, al respecto -tal como lo indicó el a quo-, el Alto Tribunal tiene dicho que: “…vencido el término para presentar la declaración jurada del período, el fisco no puede reclamar el pago de anticipos (arg. art. 28, párr. 1º), toda vez que dicha limitación temporal a la función recaudadora se fundamenta en que la exigencia de los primeros reposa en la razonable presunción de continuidad de la actividad que da lugar a los hechos imponibles, o de la existencia de deuda en concepto de impuesto establecida sobre la base de los índices mencionados en la norma (Fallos: 235:787), y cuando media certeza sobre la existencia y magnitud de la obligación en concepto de gravamen, por haberse determinado ésta, o sea susceptible de determinación …, cesa la función de los anticipos como pagos a cuenta del tributo, por ausencia del presupuesto de exigibilidad de los mismos…” (CSJN - “Francisco V. Damiano SA”, del 6/10/81”; cfr. Fallos: 303:1496).
Señaló, que en cuanto al hecho de que el ejercicio 2016 arrojó un resultado inferior -extremo insistentemente destacado por el actor-, en nada altera el escenario descripto. La jurisprudencia del Máximo Tribunal también tiene dicho que: “La falta de pago en término [en autos: la falta de ingreso total] de los anticipos…, da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios…, aun en el supuesto de que el gravamen adeudado según la liquidación final del ejercicio fuere menor que las cantidades anticipadas o que debieron anticiparse, sin que obste a ello el hecho de haberse operado el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada del ejercicio” (CSJN - “Fisco Nacional (DGI) c/Francisco Gil SAICeI s/ejecución fiscal”, del 26/3/73, cfr. Fallos: 285:177; entre otros). La Alzada sostuvo que, es acertado lo expresado por el juez de primera instancia, en cuanto a la negativa de revisar el acto administrativo que, en su oportunidad, rechazó la solicitud de reducción de los anticipos. Como consecuencia de todo lo examinado, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor, correspondiendo confirmar la sentencia apelada; con costas.
TEXTO
Antecedentes:
Fuente
CNACAF