CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, Sala/Juzgado
29 de Diciembre de 2023
CABA, 6/09/2023,
TEMA
MEDIDAS CAUTELARES-COMPETENCIA FEDERAL-BASE APOC
Tipo de Fallo:
Favorable
Sumario Número:
F - 4012
SUMARIO
MEMO GERENCIAL
“Pequeña Marina SRL c/ AFIP-DGI s/ Inc. Apelación”
Antecedentes
La Cámara Federal de Mar del Plata, al resolver el recurso interpuesto contra la medida cautelar decretada en autos, declaró la incompetencia del fuero federal para entender en la presente acción de amparo, en la que la actora solicitó que la AFIP rehabilite su CUIT y la remueva de la base de contribuyentes no confiables. Si bien el Tribunal consideró que no resulta aplicable el fuero de atracción previsto en el art. 21 de la Ley N.º 24.522 de Concursos y Quiebras, concluyó que la presente causa debe tramitar ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N.º 7 del Dpto. Judicial de Mar del Plata, a cargo del concurso preventivo de la actora, por razones de conexidad.
Así, sostuvo que la medida dispuesta por la AFIP, que es objeto de impugnación, tiene consecuencias económicas sobre la actividad de la empresa al vedarle la posibilidad de realizar cualquier acto con trascendencia tributaria. Por otra parte, precisó que el Juzgado a cargo del juicio universal dictó idéntica cautelar a la decretada en autos, consistente en el restablecimiento del estado administrativo de su CUIT, por lo que entendió que la causa debía tramitar ante el Juzgado en lo civil y comercial por la vinculación existente y para evitar sentencias contradictorias.
Contra ello, la AFIP interpuso recurso extraordinario federal.
Fallo de la CSJN, de fecha 06/09/2023 – A favor del Fisco
La CSJN hizo lugar al recurso extraordinario federal, revocó la sentencia apelada y declaró que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia federal, imponiendo asimismo las costas. Para así decidir, hizo suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. Procurador Fiscal, a los que remitió por razones de brevedad.
Al respecto, el Procurador fiscal opinó que el recurso resulta formalmente admisible pues, aunque las cuestiones de competencia no habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en el caso, media denegación del fuero federal.
Precisó que el Juzgado Federal actuante declaró su competencia e hizo lugar a la medida cautelar solicitada -en el marco de la acción de amparo interpuesta-, a la vez que agregó que esa decisión fue apelada por el organismo demandado y motivó el dictado de la sentencia de la Cámara Federal ahora recurrida. Expuso que, paralelamente, en el concurso preventivo de la actora, en un incidente de medida autosatisfactiva, el juez local dispuso la rehabilitación de la CUIT y la exclusión de la concursada de la base de contribuyentes no confiables y, contra esa sentencia, la AFIP interpuso recurso de apelación, el que fue declarado desierto por la alzada local, por lo que quedó firme la cautelar dictada.
Expresó que no se encuentra controvertida la competencia federal para entender en la presente causa por la materia y por la persona demandada -AFIP-. Refirió que, tal como fue señalado por la Cámara Federal, no resulta aplicable el fuero de atracción reglado por el art. 21 de la ley 24.522, pues la sociedad concursada reviste la calidad de pretensora y el contenido de la acción excede lo meramente patrimonial. En efecto, la atracción del concurso respecto de los juicios de contenido patrimonial, opera sólo en forma pasiva, o sea, respecto de acciones iniciadas contra el concursado y no por las que éste pudiera promover.
Concluyó que no se verifica un supuesto de conexidad que habilite el desplazamiento de la competencia al proceso universal, pues los aspectos en debate en autos -remoción de la concursada de la base de contribuyentes no confiables y consecuente rehabilitación de la CUIT- no se vinculan directamente con el patrimonio de la concursada, prenda común de los acreedores, ni con el alcance del crédito de la AFIP.
FAMG
TEXTO
Antecedentes:
Fuente
DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN JUDICIAL