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Dictamen N° 48/1996

Dir. de Asesoría Técnica (D.A.T.)

22 de Mayo de 1996


DATOS DE PUBLICACIÓN

ASUNTO

Promoción industrial. Anulación de Bonos de Crédito Fiscal por entrega fuera de término.

Contraer TEMA

PROMOCION INDUSTRIAL-BONOS DE CREDITO FISCAL

SUMARIO

Si los certificados que la promovida entrega a los proveedores en el marco del Decreto N° 938/93, fueron recibidos tardíamente por estos últimos, el que por tal motivo se rehúsa a aceptarlos, cabe admitir que aquellos sean anulados en la cuente corriente de la beneficiaria, atento que la demora se produce como consecuencia del trámite efectuado ante esta Dirección.


TEXTO

I - El contribuyente señalado en el epígrafe se dirige a esta Dirección General a efectos de devolver los F. 517, ya que no fueron aceptados por el proveedor por haber sido receptados fuera de término. A su vez, solicita que se los anulen y acrediten los importes en su cuenta corriente computarizada.

Al respecto, Región ... hace notar que: "...los proveedores de empresas promovidas desde el momento que establecen relaciones comerciales con las mismas, están en conocimiento (conforme al régimen especial de pago citado) que deben recibir por parte de la promocionada los Bonos de Crédito Fiscal IVA COMPRA, en pago del débito fiscal facturado en sus ventas. Entendiéndose que no tienen, en ninguna circunstancia, la posibilidad de devolverlos, y si esto ocurriese sería solamente un problema entre las partes, limitado a la esfera comercial."

Este criterio es compartido por la Dirección ..., la que no obstante, por considerar que es una situación que se da comunmente, estima la intervención del Departamento ..., quien por considerar que el tema en cuestión excede su competencia, por lo que solicita la intervención de servicio asesor.

II - El último párrafo del artículo 14 de la Ley N°23.658, que estableció la sustitución del uso de beneficios promocionales de regímenes de promoción industrial, prevé que la Dirección General Impositiva creará un régimen especial de ingreso del Impuesto al Valor Agregado para los proveedores de empresas promovidas alcanzadas por el Título II de la ley citada.

A través del Decreto N° 938/93 se consigna que están incluidos en el último párrafo del articulo 14 de la Ley N°23.658 sólo aquellos proveedores de empresas promovidas, en tanto sean productores nacionales de materias primas o semielaboradas, agregando también que en la determinación del Impuesto al Valor Agregado se computará el total del débito fiscal facturado, siendo imputable el monto de los bonos de crédito fiscal asignado únicamente contra el monto del débito fiscal liberado.

En el mismo orden de ideas, se destaca que la Resolución General N° 3.681 modificatoria de su par N° 3.631 establece en su artículo 5° que los proveedores indicados en el artículo 1° deberán imputar en la declaración jurada del impuesto al valor agregado presentada por cada período fiscal, el monto total de los formularios N° 517, declarados en el formulario N° 515, otorgados por las operaciones correspondientes al mismo período, contra el importe de los débitos fiscales liberados provenientes de las operaciones que originaron el precitado monto".

De esta manera, como ya lo señalaran las Actuaciones N°s ... (DAT) y ... (DATT), las cuales concuerdan con la Actuación N° ... del Departamento de ..., conformada por la Dirección de ..., no corresponde imputar los formularios 517 en el período en que las proveedoras de empresa promovidas los reciban, aún en el caso en que las razones que provocan la demora no resulten atribuibles a sus clientes, sino que se produzca a raíz de la tramitación de los formularios nombrados en sede de esta Dirección General.

Al respecto, concluye que "...para casos corno el que se trata, corresponde que se rectifiquen las respectivas declaraciones juradas, dado que el período de imputación de los formularios N° 517 ha sido expresamente fijado paría Resolución General N° 3681.".

Aclarados estos aspectos es menester analizar la situación que se plantea en el caso en que el proveedor se niegue a admitir los bonos porque los recibe a posteriori del vencimiento de la declaración jurada.

Opina este Departamento que si no es viable el cómputo diferido de los bonos, pues de haberse recibido tardíamente los mismos debe procederse a la rectificación de la declaración jurada, debería considerarse la posibilidad de anular los mismos en el caso que ocurra lo mencionado en el párrafo anterior.

Ello, en primer lugar, porque el proveedor al rehusarse a utilizar los Bonos de Crédito Fiscal, debe determinar el pertinente gravamen y, en sus caso, ingresarlo, sin considerar el beneficio que le acuerda el régimen descripto

Luego, cabe tener en cuenta que la empresa promocionada adeuda al nombrado el Impuesto al Valor Agregado no cancelado con ios certificados, originado en ia adquisición de materias primas o productos semieíaborados.

Además, la negativa del proveedor a recibir los F 517, una vez operado el vencimiento de la declaración jurada, encuentra respaldo suficiente en el primer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 3631, que consigna: "La obligación establecida en el artículo anterior deberá formalizarse en los plazos dispuestos para la presentación y pago de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo fiscal de que se trate".

No se aprecia por lo tanto reprochable la negativa por parte del proveedor de aceptar los bonos fuera del plazo establecido en el citado artículo 5°, por cuanto no podrá cumplir cabalmente con la obligación dispuesta.

Por lo expuesto se considera razonable admitir la anulación de los certificados en cuestión pues de lo contrario la empresa beneficiaria sufrirá la pérdida de bonos no fundada en las causales legales previstas en la Ley N° 23.658.


FIRMANTES

JORGE RUBEN STURLA Jefe Departamento Asesoría Técnica Tributaria // Conforme: 22/5/96 ADOLFO JOSE GARCIA Director (Int.)- Dirección de Asesoría Técnica // Conforme: 21/6/96 ALBERTO MARTIN GOROSITO Subdirector General Subdirección General de Legal Tributaria