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Dictamen N° 24/1991

Dir. de Asesoría Técnica (D.A.T.)

27 de Junio de 1991


DATOS DE PUBLICACIÓN

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. VENTA PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA. LICITACION PUBLICA.

Contraer TEMA

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-MONEDA EXTRANJERA

SUMARIO

En el caso de una venta pactada en moneda extranjera, se solicitó aclaración respecto del tratamiento fiscal a aplicar en cada pago, teniendo en cuenta que las cuotas a cobrar serán en dicha moneda.

II) Se concluyó que:

1) Si se estipula el precio en moneda extranjera y se paga con esta, por la ley de convertibilidad, a los efectos del IVA no se produce diferencia de costo financiero por cuanto esa moneda tiene poder cancelatorio.

2) Si se estipula la obligación en el equivalente en australes de una moneda extranjera, al producirse el pago diferido existirá una diferencia de precio alcanzada por el impuesto.

3) En la facturación, a efectos de determinar la base imponible y si corresponde el IVA debe indicarse asimismo la conversión de las cifras a australes.


TEXTO

Atento la consulta realizada por la firma X.X. S.A. y dada la operatoria planteada en la licitación, la Dirección ... solicita se le aclare el tratamiento a aplicar en cada pago en relación al impuesto al valor agregado, teniendo en cuenta que las cuotas a cobrar serán en moneda extranjera.

La presentante solicita se le confirme sí se reconocerá el IVA sobre el mayor valor que pudiera producirse como consecuencia de la aplicación del tipo de cambio vigente a la fecha de cada pago si éste difiere del aplicado en el momento de la entrega de la mercadería, sea por movimiento dentro de la banda cambiaría, o por una posible modificación de la relación establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 23.928 por el Congreso Nacional o por libre flotación cambiada en caso de derogación de la Ley N° 23.928 y su Decreto N° 529/91.

En el Dictamen N° 27/91, se trata el caso de la emisión de facturas en moneda extranjera, antes del dictado de la ley de convertibilidad. En la mencionada actuación se transcribe parte del artículo 9° de la ley del gravamen, donde se dispone que “Son integrantes del precio neto gravado —aunque se facturen o convengan por separado— y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen ...2) los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término”.

En el mencionado acto de asesoramiento se manifiesta que en lo referente a las operaciones en moneda extranjera, la cuestión no es tratada específicamente por la ley del impuesto al valor agregado, tal como se sostuvo en el caso denominado "IVA. Moneda de pago Paridad Cambiaria". Por otra parte también subraya que lo que no prevé la ley citada, lo hace en cambio la Ley N° 11.683 de procedimiento, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, la que en su articulado establece el sistema de conversión o determinación de su equivalencia (Artículo 108), disponiendo que las operaciones y réditos en moneda extranjera serán convertidos a su equivalente en moneda de curso legal resultante de la efectiva negociación o conversión de aquélla, o en defecto de ésta, al equivalente al que en atención a las circunstancias del caso, se hubiera negociado o convertido dicha moneda extranjera. Por lo tanto, siendo que la base imponible debe valorarse en la moneda de curso legal, será también en esta moneda con la que se deberá cancelar el gravamen ante el fisco. Es decir que cuando se convenga el pago en moneda extranjera se producirán diferencias de cambio, en relación al momento en que nazca el hecho imponible, y asimismo, si el crédito fiscal del impuesto al valor agregado se ha facturado en tales monedas, procede su convertibilidad de acuerdo a la correlativa cotización del mercado de cambio.

Analizaremos ahora las alternativas que produce la promulgación de la Ley N° 23.928; que declara la convertibilidad del Austral, en relación al dictamen señalado. Dicha ley en su artículo 11 modifica los artículos Nros. 617 y 619 del Código Civil, que quedaron redactados como sigue:

"Artículo 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se hubiera estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero".

"Artículo 619: Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento".
Asimismo, el artículo 10 de la misma ley deroga: "con efecto a partir del 1º de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de bienes, obras o servicios".

Del análisis de las normas transcriptas en relación al asunto que tratamos, se deduce que si la obligación se paga en dólares calculándose el IVA en esa misma moneda, se cumple con ella dando esa especie el día de su vencimiento, por lo que respecto a la base imponible de este gravamen debería entenderse que no produce gasto financiero alguno, independientemente de la incidencia que la diferencia en el valor de cotización pueda tener en los resultados para otros tributos. Ello por cuanto se da poder cancelatorio al pago en moneda extranjera de manera que no podría exigirse un cargo adicional por el IVA de esa diferencia.

Se estima que distinto sería el tratamiento si se pactase la operación en el equivalente en australes de una moneda extranjera al día de efectuarse los pagos; en este caso todos los pagos que se efectúen pueden producir diferencias en más o en menos que indudablemente tendrán que ser consideradas en relación con el impuesto al valor agregado, dado que existe una efectiva diferencia de precio en australes o sea la moneda utilizada en la operación.

En lo atinente a los demás aspectos impositivos, y sin perjuicio de lo concluido respecto a los pagos en moneda extranjera, cabria tener en cuenta que el Fisco percibe sus impuestos en australes y que la contabilidad de las empresas se expresa en la misma moneda, entendiéndose en este sentido que en realidad, lo que permite la modificación del Código Civil es simplemente estipular y en su caso exigir, la cancelación de las obligaciones en moneda distinta de la de curso legal.

En lo específicamente tributario, el aspecto procesal está regido por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, que prescribe que la base imponible debe valorarse en la moneda de curso legal vigente. En función de ello y de las propias normas del gravamen, se estima que aun cuando la operación se convenga y cancele en otra moneda, la base imponible y en su caso el impuesto pertinente que será computable como crédito fiscal por el adquirente, deberán también indicarse en australes en la facturación respectiva.

De acuerdo con lo señalado precedentemente se llega a las siguientes conclusiones, en vigencia de la citada Ley N° 23.928:

1) Si se estipula el precio de las operaciones en moneda extranjera y se paga con ésta, por la ley de convertibilidad del austral a los efectos del IVA no se produce diferencia de costo financiero por cuanto esa moneda tiene poder cancelatorio.

2) Si se estipula la obligación en el equivalente en australes de una moneda extranjera, al producirse el pago diferido existirá una efectiva diferencia de precio que estará alcanzada por el impuesto al valor agregado.

3) En la facturación respectiva, a efectos de determinar la base imponible y si corresponde el IVA, debe indicarse asimismo la conversión de las cifras respectivas en australes.


FIRMANTES

JORGE RUBEN STURLA – Jefe (Int.) - División Asesoría Técnica “B”// JOSE LOPEZ LADO – Jefe Departamento Asesoría Técnica Tributaria// ROBERTO PABLO SERICANO – Director Dirección Asesoría Técnica.