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Decreto N° 2359/1991

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 11 de Noviembre de 1991

Boletín Oficial: 14 de Noviembre de 1991

ASUNTO

Modificación del Decreto N° 1772/91.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

BUQUE DE MATRICULA NACIONAL-ARTEFACTOS NAVALES-NAVEGACION COMERCIAL

Contraer VISTO

VISTO El Decreto N° 1772 del 3 de Setiembre de 1991, mediante el cual se establece un régimen de excepción al que podrán acogerse todos los buques o artefactos navales inscriptos o que se inscriban en la Matricula Nacional, destinados a la navegación comercial, con exclusión de los dedicados a la pesca y,

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que en el texto legal mencionado se ha consignado un error de transcripción consistente en citar como Ley el Decreto-Ley N° 19.492/44 que reglamenta el tráfico para el cabotaje nacional.

Que es necesario aclarar la situación expuesta, a fin de evitar toda posibilidad de equivoco.

Que asimismo y con el designio de implementar eficientemente el régimen instituido en la normativa en cuestión, resulta necesario designar la autoridad de aplicación que tendrá a su cargo el dictado de las normas ejecutivas, aclaratorias y de adecuación e interpretación que fueren menester para el cumplimiento del aludido decreto.

Que habiendo encontrado la norma del Decreto N° 1772/91 su fundamento en razones de necesidad y urgencia, invócase las mismas, en función con las atribuciones del articulo 86, inciso 1°) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1772/91 por el siguiente: "ARTICULO 5° - Los buques o artefactos navales que se encuentren amparados por el régimen del presente Decreto, se considerarán inscriptos en la matricula nacional durante el plazo que dure la suspensión a todos los efectos del Decreto-Ley N° 19.492, ratificado por la Ley N° 12.980 y de la ley N° 19.877, -así como para su intervención en tráficos conferenciados o amparados por acuerdos bilaterales o multilaterales, aprobados por la autoridad marítima competente y para todo régimen preferencial aplicable a los buques de matrícula nacional.

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 1772/91 por el siguiente:

ARTICULO 6° - La DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, será la autoridad de aplicación de este decreto. Tendrá a su cargo el dictado de las normas de ejecución, aclaratorias, de adecuación o interpretación que fueren necesarias para el cumplimiento del mismo y llevará un registro de los buques o artefactos navales comprendidos en el presente régimen, debiendo informar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS sobre los cambios que se produzcan en el citado registro, a los efectos de la aplicación del artículo 5° del presente.

Modifica a:

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Contraer Artículo 4:

Artículo 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

MENEM. - Domingo F. Cavallo