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Decreto N° 2016/1991

JUBILACIONES Y PENSIONES

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 25 de Septiembre de 1991

Boletín Oficial: 30 de Septiembre de 1991

ASUNTO

Elévase el tiempo mínimo de servicios con aportes requerido para el logro de la jubilación ordinaria por los artículos 28 inciso b), primer párrafo de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 16 inciso b) párrafo primer de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980).

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Contraer VISTO

VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia y autónomos, respectivamente, y

Contraer CONSIDERANDO

Que en su texto original las mencionadas leyes, vigentes a partir del 1º de enero de 1969, establecieron para el logro de la jubilación ordinaria, entre otros requisitos, el de acreditar TREINTA (30) años de servicios, de los cuales DIEZ (10) por lo menos debían ser con aportes.

Que las Leyes Nros. 21.451 y 22.193, vigentes respectivamente desde el 4 de noviembre de 1976 y el 15 de marzo de 1980, incrementaron ese mínimo de servicios con aportes a QUINCE (15) años, estableciendo, además, que el PODER EJECUTIVO queda facultado para elevarlo, cuando el lapso de vigencia de las Leyes Nros. 18037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) lo justifique.

Que el lapso transcurrido desde la entrada en vigor de las Leyes Nros. 21.451 y 22.193 hacen procedente elevar en CINCO (5) años el tiempo mínimo de servicios con aportes requerido para el logro de la jubilación ordinaria.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1º – Elévase a VEINTE (20) años el mínimo de servicios con aportes requeridos para el logro de la jubilación ordinaria por los artículos 28, inciso b), párrafo primero de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976) y 16, inciso b), párrafo primero de la Ley Nº 18.038 (t. o. 1980).

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Art. 2º – Lo dispuesto precedentemente se aplicará a los afiliados que cesen en la actividad o soliciten la jubilación, según fuere el caso, a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Contraer Artículo 3:

Art. 3º – El presente decreto regirá a partir del primer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 4:

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

MENEM

Rodolfo A. Diaz