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Decreto N° 2000/1992

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 28 de Octubre de 1992

Boletín Oficial: 30 de Octubre de 1992

ASUNTO

PROMOCION INDUSTRIAL

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROMOCION INDUSTRIAL-BENEFICIOS TRIBUTARIOS -REEMBOLSOS A LA EXPORTACION

Contraer VISTO

Visto las disposiciones de los artículos 7 y 8 de los Decretos N.2333 y N.2332, respectivamente, ambos de fecha 9 de setiembre de 1983, modificados por el Decreto N.1532 del 10 de agosto de 1990, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que las normas citadas establecen un reembolso a las exportaciones realizadas por empresas promovidas al amparo de los regímenes instituidos por los decretos mencionados.

Que en la actualidad han desaparecido las razones de interés público que en su momento habrían justificado el otorgamiento de los reembolsos que se trata.

Que el interés público actual, en un marcado contexto de estabilidad económica, exige restablecer la igualdad de condiciones en la competencia entre las empresas de la región, tratándose de actividades industriales que deben participar en los mercados externos sin necesidad de subsidios que distorsionen tal objetivo.

Que, por las razones expuestas, resulta necesario proceder a su eliminación a efectos de consolidar la industria regional a través de la competencia empresarial en igualdad de condiciones.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Derógase el artículo 8 del Decreto N.2332 del 9 de setiembre de 1983 y el artículo 7 del Decreto N.2333 del 9 de setiembre de 1983, ambos modificados por el Decreto N.1532 del 10 de agosto de 1990.

Deroga a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia del presente decreto los reembolsos a las exportaciones otorgados a las empresas beneficiarias en virtud de las disposiciones que se derogan por el artículo anterior.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Las disposiciones del artículo 2 no alcanzan a las operaciones de exportación respecto de las cuales, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se hubiera efectuado el registro de la correspondiente solicitud de exportación para consumo.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


FIRMANTES

MENEM - CAVALLO.