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Decreto N° 1753/1991

DOCENTES

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 02 de Septiembre de 1991

Boletín Oficial: 05 de Septiembre de 1991

ASUNTO

Reglamentación de la Ley Ley N° 23.929.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO-ASOCIACIONES SINDICALES-DECRETO REGLAMENTARIO-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-COMISION FEDERAL DE POLITICA LABORAL

Contraer VISTO

VISTO la ley N° 23.929, y

Contraer CONSIDERANDO

Que la mencionada norma dispone en su artículo 2 que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá definir, al tiempo de constituir la Comisión Negociadora, el porcentaje de representatividad que le corresponda a cada una de las partes para formar la voluntad del sector del trabajo, por lo que resulta necesario establecer un criterio objetivo que permita asignar esa representatividad de forma precisa, para lograr una mejor implementación de la ley.

Que el pedido de instrumentación del acuerdo será remitido al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para su elevación al área del PODER EJECUTIVO NACIONAL competente para emitir dicho acto.

Que esta instrumentación establecerá el ámbito personal, territorial y temporal de aplicación de la Convención.

Que la instrumentación a nivel sectorial de los acuerdos arribados a nivel federal corresponde a cada Estado Provincial, en particular en función de las normas que dispongan sus constituciones y demás normativa interna, no obstante lo cual el convenio de adhesión al régimen de la ley deberá contemplar la forma y los plazos en que éstos serán instrumentados en el nivel local.

Que el mecanismo de mediación que prevé el artículo 16 requiere de normas básicas de procedimiento así como un método idóneo de designación de los mediadores.

Que la adhesión de los Estados Provinciales al régimen de la ley se llevará a cabo por un convenio entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y el Gobierno Provincial, donde deberá reconocerse la vigencia a nivel local de los acuerdos celebrados con anterioridad en el nivel federal; con el fin de procurar la armonización de la negociación colectiva en ese ámbito.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del art. 86, inc. 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1 Reglamentación del artículo 4:

Artículo 1° - Cuando la representación sindical deba ser asumida por más de una asociación sindical con personería gremial, el porcentaje que corresponda a cada una de ellas en la Comisión Negociadora será proporcional a la cantidad de afiliados cotizantes que posean en los respectivos sectores o jurisdicciones. Cuando dos o más asociaciones sindicales estén en condiciones de integrar la Comisión Negociadora, la proporción de votos se determinará según las siguientes reglas:

A) Artículo 4, inciso a). En el nivel federal se tomarán en cuenta la totalidad de afiliados cotizantes en la jurisdicción o sector correspondiente.

B) Artículo 4, inciso b). En el nivel nacional se tomarán en cuenta solamente los afiliados cotizantes que se desempeñan en el ámbito nacional.

En la resolución que determine el porcentaje de votos deberá constar la cantidad de afiliados cotizantes que directa o indirectamente estén representados por las asociaciones con derecho a participar.

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Contraer Artículo 2 Reglamentación del artículo 5:

Art. 2° - La comunicación de la parte que promueva la negociación, deberá notificarse a la otra indicando la representación que se invoque y el alcance territorial y personal de la Convención Colectiva a tratar. En el término de CINCO (5) DIAS hábiles administrativos de recibida la comunicación, las partes deberán acompañar los instrumentos de los que surja la representación invocada, nominar sus representantes titulares y suplentes y constituir domicilio. El plazo podrá prorrogarse a pedido de la parte interesada.

Dentro del plazo previsto en el artículo 5 la autoridad de aplicación procederá a constituir la Comisión Negociadora. Una vez conformada, las partes deberán presentar el texto del proyecto de acuerdo al que se espera arribar.

 

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Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Las partes designarán negociadores titulares y suplentes, los que reemplazarán de pleno derecho a los titulares. A las negociaciones podrán asistir asesores técnicos con voz pero sin voto.

Se tendrá por citadas a las partes en forma debida, cuando las audiencias hayan sido fijadas de común acuerdo en la negociación. Para citar a reuniones no convenidas anteriormente a pedido de las partes o por iniciativa del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se requerirá un plazo de CINCO (5) DIAS entre la notificación fehaciente y la fecha de reunión.

 

Contraer Artículo 4 Reglamentación del articulo 11:

Art. 4° - La instrumentación del convenio colectivo de trabajo se presentará al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quien lo elevará a la autoridad competente para el dictado del acto administrativo pertinente.

Una vez instrumentado el convenio colectivo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o la MUNICIPALIDAD de la Ciudad de BUENOS AIRES, será de cumplimiento obligatorio para las partes y aplicable a todos los trabajadores docentes, afiliados o no, que presten servicios en forma transitoria o permanente en el ámbito que se trate.

La instrumentación deberá ser requerida mediante presentación conjunta de las partes que hubieren celebrado el convenio, quienes deberán:

a) acompañar TRES (3) ejemplares originales y completos del acuerdo, los cuales deberán respetar las formas que fija la ley.

b) ratificar ante la autoridad de aplicación las firmas contenidas en el acuerdo y en la solicitud de instrumentación. A ese efecto, la autoridad de aplicación señalará audiencia a partir de cuya celebración se computará el plazo previsto en el artículo 11 de la ley. El acto de instrumentación establecerá los ámbitos personal, territorial y temporal de aplicación del convenio. Antes de dictar una resolución denegatoria se hará saber a las partes las observaciones que merezca el texto propuesto y las invitará a reconsiderar y modificar lo acordado, con miras a una adecuada armonización de los intereses. Las partes podrán, de común acuerdo, adecuar el convenio o retirar conjunta o individualmente la solicitud de instrumentación. Esta comunicación suspenderá el cómputo del plazo del artículo 11 de la Ley N° 23.929.

Los acuerdos a los que se arribe a nivel federal de negociación serán remitidos por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dentro de los CINCO (5) DIAS de instrumentados a los respectivos PODERES EJECUTIVOS PROVINCIALES, a los fines de la implementación de sus normas en sus jurisdicciones, de conformidad con los mecanismos que establezca el convenio de adhesión al régimen de la Ley 23.929 y la normativa provincial correspondiente.

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Contraer Artículo 5 Reglamentación del artículo 16:

Art. 5° - La lista de mediadores deberá ser presentada al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dentro de los DIEZ (10) DIAS de constituida la Comisión Negociadora, junto con los antecedentes profesionales de los candidatos propuestos. El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá rechazar mediante resolución fundada la postulación de alguno de ellos, la que será apelable en el término de CINCO (5) DIAS. Vencido este plazo, la autoridad de aplicación deberá publicar la lista definitiva por el término de TRES (3) DIAS.

El procedimiento para la mediación será establecido de común acuerdo entre las partes cuando ellas hayan efectuado la designación del mediador.

En el caso del párrafo tercero del artículo 16, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá seleccionar el mediador de la lista presentada con anterioridad por las partes.

El procedimiento para la mediación deberá ajustarse a las siguientes pautas:

a) El mediador fijará audiencia dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS de su designación a fin de lograr un acuerdo entre las partes o establecer los puntos en conflicto si aquél no fuere posible.

b) Dentro de los CINCO (5) DIAS siguientes citará a una nueva audiencia donde propondrá a las partes una fórmula de acuerdo. Si pasados QUINCE (15) DIAS desde la designación del mediador, las partes no hubieran llegado a un acuerdo, se considerará concluido el procedimiento de mediación, pudiendo el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL hacer público el resultado así como los puntos que dieron lugar al conflicto.

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Contraer Artículo 6 Reglamentación del artículo 21:

Art. 6° - Las jurisdicciones que no adhieran en un primer momento a la Comisión Federal de Política Laboral, podrán hacerlo con posterioridad sobre la base de la aceptación de todo lo acordado por las partes en el momento de su integración.

En cuanto a la forma de los convenios de adhesión, éstos deberán celebrarse por escrito, con intervención del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y contemplarán previsiones referentes a los procedimientos de instrumentación a nivel provincial de los acuerdos arribados en el nivel federal de negociación.

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Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 


FIRMANTES

MENEM

ANTONIO F. SALONIA

Rodolfo A. Diaz