Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 19 de Diciembre de 2001
Boletín Oficial: 20 de Diciembre de 2001
Fe de Erratas: 15 de Enero de 2002
ASUNTO
DECRETO N° 1676/2001 - IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Reglamentación. Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Impuesto sobre los Bienes Personales. Modificaciones. Convenios o Regímenes para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo. Contribuciones Patronales. Alcances. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Modificación. Vigencia.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES-SEGURIDAD SOCIAL-APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES-IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL-IVA-IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA-CREDITO FISCAL-GASOIL
VISTO
VISTO el Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones; la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y Títulos VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; los Decretos Nros.: 802 del 15 de junio de 2001 y sus modificaciones; 860 del 29 de junio de 2001, modificado por la Ley Nº 25.453; 1387 del 1º de noviembre de 2001; 730 y 732 ambos de fecha 1º de junio de 2001, 935 del 25 de julio de 2001, 1054 del 22 de agosto de 2001, su complementario 1185 del 20 de setiembre de 2001, y 1522 del 23 de noviembre de 2001, reglamentarios de los beneficios acordados en los CONVENIOS O REGIMENES PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, celebrados en el marco de la Ley Nº 25.414 entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4º de la Ley Nº 25.413 de Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria y Otras Operatorias y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer que el gravamen previsto en la citada norma, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de todos o algunos de los impuestos y las contribuciones sobre la nómina salarial -con excepción de las correspondientes al régimen nacional de obras sociales-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el ejercicio de la referida facultad, mediante los Decretos Nros. 503 del 30 de abril de 2001, 613 del 10 de mayo de 2001, 969 del 30 de julio de 2001 y 1287 del 15 de octubre de 2001, se dispuso que los contribuyentes del aludido gravamen pudieran computar determinado porcentaje del mismo -que actualmente se eleva al CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%)-, en forma indistinta, contra la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y al Valor Agregado y/o contra las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), establecidas en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991 o, en su caso, contra la contribución establecida en el inciso a) del artículo 48 del Anexo de la Ley Nº 24.977.
Que razones de orden presupuestario hacen necesario en esta instancia, a fin de lograr un mayor equilibrio fiscal, restringir los referidos créditos de impuestos acordados, generando de esta forma recursos de carácter genuino que resultan ser necesarios para el financiamiento de las erogaciones públicas, sin perjuicio de los ajustes que se introducen en el régimen de exención del impuesto, a efectos de evitar inequidades fiscales en la aplicación del mismo.
Que por iguales motivos a los mencionados en el considerando precedente, se ha evaluado necesario incrementar el impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, aplicable a las naftas, gasolina natural, solvente y aguarrás, a efectos de obtener en el corto plazo recursos suficientes para cumplir con las funciones esenciales que la ley suprema asigna al Estado Nacional.
Que los contribuyentes comprendidos en los CONVENIOS O REGIMENES PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, celebrados en el marco de la Ley Nº 25.414 entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía, de acuerdo con lo establecido en los decretos citados en el Visto, reglamentarios de dichos convenios o regímenes, pueden computar como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado los montos abonados en concepto de contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que en las actuales condiciones resulta necesario dejar sin efecto hasta el 31 de marzo de 2003 los beneficios mencionados en el considerando precedente, con excepción de algunas actividades que tienen una fuerte incidencia social.
Que, además, la magnitud de la crisis hace imprescindible que de manera inmediata se recurra a los mecanismos legales que permitan superarla a cuyo fin se estima oportuno dejar sin efecto la rebaja de aportes personales que tienen una incidencia directa en los Recursos de la Seguridad Social.
Que dada la urgencia con que debe adoptar se dicha decisión, no resulta posible esperar el tiempo que insume la sanción de las leyes por los procedimientos ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL.
Que asimismo, en mérito de la coherencia con las medidas precedentes, se hace necesario posponer la fecha de entrada en vigencia del incremento correspondiente a las deducciones del artículo 23, incisos b) y c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establecido mediante el Decreto Nº 860 del 29 de junio de 2001, modificado por la Ley Nº 25.453.
Que, finalmente, en las actuales circunstancias y en atención al programa desarrollado por el Gobierno Nacional a efectos de realizar el canje de la deuda pública nacional y provincial, se hace necesario establecer normas de valuación en el Impuesto sobre los Bienes Personales, referidas a los Préstamos Garantizados que resulten coherentes con la medida adoptada, como así también, en razón de la política financiera actualmente vigente, eximir de dicho impuesto a los depósitos efectuados en las entidades regidas por la Ley Nº 21.526.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 25.414, por la Ley de Competitividad Nº 25.413, por el artículo 5º del Capítulo I del Título III de la de Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones por los incisos 1, 2 y 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1º - Modifícase el Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el cual se aprobó la Reglamentación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por el artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 7º, por el siguiente:
"ARTICULO 7º. - La alícuota general del impuesto será del SEIS POR MIL (6 0/oo) para los créditos y del SEIS POR MIL (6 0/oo) para los débitos. En los supuestos contemplados en el artículo 2º, inciso b) y en el artículo 3º, cuando el producido de las operaciones indicadas en este último no sea debitado o acreditado, según corresponda, en cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o beneficiario, corresponderá aplicar la alícuota del DOCE POR MIL (12 0/oo) , excepto cuando se trate de la situación prevista en el punto 5, del inciso a) del citado artículo 3º, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del SEIS POR MIL (6 0/oo). Las referidas alícuotas serán del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (2,50 0/oo) y del CINCO POR MIL (5 0/oo), para los créditos y débitos en cuenta corriente y para las citadas operaciones, respectivamente, cuando se trate de obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, o de sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o no alcanzada en el Impuesto al Valor Agregado la totalidad de las operaciones que realizan y resulten exentos del Impuesto a las Ganancias, como así también cuando correspondan exclusivamente a las transacciones beneficiadas por el régimen de exenciones impositivas establecido en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 19.640 o por las Leyes Nros. 21.608 y 22.021 y sus modificaciones, en estos últimos casos, únicamente cuando el porcentaje de exención o liberación del Impuesto al Valor Agregado sea del CIENTO POR CIENTO (100%)".
b) Incorpórase como inciso z), del artículo 10, el siguiente:
"z) Las cuentas utilizadas en forma exclusiva por el Organismo Encargado del Despacho (OED), en la operatoria de cobros y pagos por cuenta y orden de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, regulado por la Ley Nº 24.065 y sus modificaciones."
c) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"ARTICULO 13. - Los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles alcanzados a la tasa general del SEIS POR MIL (6 0/oo), según corresponda, establecidas, en los párrafos primero y tercero del artículo 7º de esta Reglamentación, podrán computar como crédito de impuestos, el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción.
La acreditación de dicho importe se efectuará indistintamente contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto al Valor Agregado.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias o sus anticipos y en las declaraciones juradas mensuales del Impuesto al Valor Agregado. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos.
Cuando se trate de crédito de Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.
El importe computado como crédito en los impuestos mencionados en el segundo párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias."
Modifica a:
Artículo 2:
ARTICULO 2º - Establécese en CERO COMA CUARENTA Y TRES PESOS ($ 0,43) por litro, el monto del impuesto determinado en el artículo 4º del Título III de la ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998, y sus modificaciones, para las naftas con o sin plomo, hasta 92 RON o de más de 92 RON y virgen, gasolina natural, solvente y aguarrás.
Artículo 3:
ARTICULO 3º - Derógase el artículo 2º del Decreto Nº 802 del 15 de junio de 2001 y sus modificaciones.
Deroga a:
Artículo 4:
ARTICULO 4º - Déjase sin efecto hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive, el cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado de los importes de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial en el monto que exceda del que corresponda computar de acuerdo con el artículo 4º del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, que, en virtud de los CONVENIOS O REGIMENES PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO celebrados en el marco de la Ley Nº 25.414, se encuentra previsto en el inciso c) del artículo 1º del Decreto Nº 730 del 1º de junio de 2001, en el inciso c) del artículo 1º del Decreto Nº 732 del 1º de junio de 2001, en el inciso c) del artículo 1º del Decreto Nº 935 del 25 de julio de 2001, en el inciso c) del artículo 1º del Decreto Nº 1054 del 22 de agosto de 2001 y su complementario Decreto Nº 1185 del 20 de septiembre de 2001 y en el artículo 5º del Decreto Nº 1522 del 23 de noviembre de 2001, las que durante dicho período volverán a revestir el carácter de gasto deducible en el Impuesto a las Ganancias.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para las empresas editoras de diarios y revistas, y de distribuidores representantes de editoriales de dichos bienes, ni para las empresas de transporte de pasajeros y/o de carga, en todos los casos siempre que se encuentren comprendidas en los regímenes dispuestos por los referidos decretos.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 5:
ARTICULO 5º - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001, por el siguiente:
"Redúcese al CINCO POR CIENTO (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto".
Referencias Normativas:
Modifica a:
Artículo 6:
ARTICULO 6º - Sustitúyese el inciso a) del artículo 2º del Decreto Nº 860 del 29 de junio de 2001, modificado por la Ley Nº 25.453, por el siguiente:
"a) Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1º: desde el ejercicio fiscal 2003".
Referencias Normativas:
Modifica a:
Textos Relacionados:
Artículo 7:
ARTICULO 7º - Modifícase la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Incorpórase como inciso h), del artículo 21, el siguiente:
"h) Los depósitos en moneda argentina y extranjera efectuados en las instituciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas de captación de fondos de acuerdo con lo que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA."
b) Incorpórase a continuación del inciso d) del artículo 22, el siguiente:
...) "Cuando se trate de Préstamos Garantizados, originados en la conversión de la deuda pública nacional o provincial, prevista en el Título II del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001, comprendidos en los incisos c) y d) precedentes, se computarán al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor nominal."
Modifica a:
Artículo 8:
ARTICULO 8º - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efecto:
a) Lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 1º del presente decreto: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2002, inclusive.
b) Lo dispuesto en el inciso c) del referido artículo 1º: para los créditos de impuesto originados en hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2002, inclusive.
c) Lo dispuesto en el artículo 2º: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2002, inclusive.
d) Lo dispuesto en el artículo 4º: para las contribuciones patronales devengadas a partir del 1º de diciembre de 2001, inclusive.
e) Lo dispuesto en el artículo 5º: para las remuneraciones devengadas a partir del 1º de enero de 2002, inclusive.
f) Lo dispuesto en los artículos 3º y 6º: a partir de la fecha de la citada publicación.
g) Lo dispuesto en el artículo 7º: para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2001, inclusive.
Artículo 9:
ARTICULO 9º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 10:
ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Andrés G. Delich
Carlos M. Bastos
Chrystian G. Colombo
Daniel A. Sartor
DE LA RUA
Domingo F. Cavallo
Héctor J. Lombardo
Hernán S. Lombardi
José H. Jaunarena
Ramón B. Mestre
Jorge E. De La Rúa