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Decreto N° 1532/1990

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 10 de Agosto de 1990

Boletín Oficial: 16 de Agosto de 1990

ASUNTO

DECRETO N° 1532/1990 - Modifícanse los Decretos Nros. 2332/83 y 2333/83

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REGIMENES DE PROMOCION-PROMOCION INDUSTRIAL -EXPORTACIONES-EXPORTACION PARA CONSUMO-DECLARACION DE MERCADERIAS -PUERTOS

Contraer VISTO

VISTO lo establecido por el artículo 8° del Decreto N° 2332 del 9 de septiembre de 1983 y el artículo 7° del Decreto N° 2333 del 9de septiembre de 1983, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que los Decetos Nros 2332 y 2333 del 9 de septiembre de 1983 tienen por objeto mantener el desarrollo de la Patagonia consolidando la inserción de las empresas industriales allí instaladas, en el mercado internacional, asegurando la ocupación y el poblamiento de la región.

Que a fin de utilizar la infraestructura de servicios regionales, en especial la portuaria, los artículos 8° del Decreto N° 2332 del 9 de septiembre de 1983 y 7° del Decreto N° 2333 del 9 de septiembre de 1983 prevén el otorgamiento de un reembolso del VEINTE POR CIENTO (20%) en los casos que la exportación se realice directamente de la región.

Que se hace necesario precisar el alcance de dicho concepto contemplando los supuestos de indisponibilidad de bodegas sujetos al presente régimen.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por los arts. 3° y 5° de la Ley 21.608, modificada por la Ley 22.876, y el artículo 5° del Decreto N° 2541 del 26 de agosto de 1977 y 55 y 56 de la Ley 23.614.

Referencias Normativas:

Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Agréganse como últimos párrafos de los artículos 8° del Decreto N° 2332 del 9 de septiembre de 1983 y 7° del Decreto N° 2333 del 9 de septiembre de 1983 los siguientes:

Serán consideradas exportaciones realizadas directamente desde la región patagónica, aquellas cuyos "cumplidos" de la declaración aduanera de exportación para consumo se realicen ante las aduanas ubicadas en la región. Si la exportación se realiza por vía marítima, ante la indisponibilidad de bodega en los puerto que se encuentran localizados en el ámbito de aplicación de los Decretos Nros. 2332 y 2333 del 9 de septiembre de 1983, sólo se admitirá el trasbordo en puertos argentinos o de otros países, acreditando la beneficiaria ante la Administración Nacional de Aduanas mediante la declaración jurada la no disponibilidad de bodega en los puertos citados en el período comprendido entre los SIETE (7) días posteriores a la fecha de despacho.

Si en los puertos de la región hubiera disponibilidad de bodega a puerto final de destino de la mercadería exportada dentro del plazo y condiciones señalados, las empresas deberán utilizarlas para efectuar la exportación. De no hacerlo, la exportación no se considerará efectuada directamente desde la "región", aún cuando el cumplido de la declaración aduanera se realice ante las aduanas ubicadas en la región promovida. La no presentación de la declarción jurada hará improcedente el cobro del reembolso.

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

MENEM - Antonio E. Gonzalez