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Decreto N° 1443/1985

HIDROCARBUROS

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 05 de Agosto de 1985

Boletín Oficial: 09 de Agosto de 1985

ASUNTO

Reglaméntanse los artículos 2°, 11, y 95 de la Ley N° 17.319, facútandose a Y.P.F. a convocar a concurso público internacional y celebrar contratos destinados a la exploración y posterior explotación de hidrocarburos, en diversas áreas de la República Argentina. Apruébanse las bases del "Pliego de Condiciones" y las "Claúsulas Fundamentales del Contrato Tipo".

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

HIDROCARBUROS

Contraer VISTO

VISTO el expte. 25.618/85 del Registro de la Secretaría de Energía mediante el cual se propicia la reglamentación de los arts. 2º, 11 y 95 de la ley 17.319, y

Contraer CONSIDERANDO

Que el Gobierno Nacional al hacerse cargo del mandato conferido por la soberanía popular, ha debido afrontar las consecuencias de una política económica devastadora, cuyos efectos aún subsisten con marcada incidencia sobre los sectores productivos de la Nación, pese a los esfuerzos correctivos realizados.

Que el sector energético y con el pretexto de su ineficiencia, se motivó una sensible descapitalización de las Empresas Públicas, su injustificado endeudamiento y pérdida de mercados que configuraron, en el caso especial de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado una fuerte disminución de su capacidad operativa, una de cuyas consecuencias ha sido la menor incorporación de reservas de hidrocarburos.

Que la magnitud de las reservas comprobadas no ha sido incrementada en los últimos años, compensando el esfuerzo exploratorio sólo una parte de los volúmenes extraídos; ello hace necesario revertir la tendencia apuntada, proyectando una política de hidrocarburos orientada a asegurar el autoabastecimiento, lograr un nivel adecuado de reservas y obtener márgenes exportables crecientes, coadyuvando de tal modo a mejorar los términos del sector externo y a contribuir al desarrollo del país, para bienestar de su pueblo.

Que es preciso a esos fines promover la decisión impostergable de realizar la explotación de las vastas cuencas sedimentarias del territorio nacional, con el objeto de incorporar nuevas reservas de hidrocarburos comercialmente explotables, para lo cual deberá incentivarse la participación concurrente de los sectores público y privado.

Que tal política tiende a lograr la transformación del país en productor de petróleo no sólo para la satisfacción de sus necesidades sino para alcanzar metas exportadoras susceptibles de movilizar su potencial económico-industrial.

Que para ello debe intensificarse la búsqueda y extracción de hidrocarburos líquidos y llegar a abonarse dicho petróleo con precios referidos al valor del crudo internacional en sus distintas calidades.

Que por otra parte las reservas gasíferas comprobadas y la necesidad de su utilización en el país aconsejan fijar precios comparativamente bajos en relación a los de los hidrocarburos líquidos a extraer, permitiéndose el pago en divisas sólo en caso de generarse su ingreso.

Que las empresas contratistas deben asumir a su vez los riesgos inherentes a la prospección y exploración de hidrocarburos y comprometerse a aportar a su exclusivo cargo la tecnología, equipos, maquinarias y demás inversiones necesarias para el desarrollo de los trabajos a realizar según el respectivo contrato.

Que será obligación de las mismas ejecutar sus tareas con arreglo a las más racionales, modernas y eficientes técnicas y ajustarse a todas las normas compatibles con la adecuada exploración y posterior explotación de yacimientos.

Que excepcionalmente y por resolución fundada. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, cuando razones de urgencia, de especialidad técnica y económica o cuando no hubiere ofertas o no se ajustaren estrictamente las mismas a los pliegos, podrá disponer la contratación directa, en todos los casos sujeta a ratificación expresa del Poder Ejecutivo Nacional.

Que los contratos que se celebren deberán prever un período de prospección previo, un período de exploración que permitirá acceder en el supuesto de producirse descubrimiento de hidrocarburos comercialmente explotables a un posterior período de explotación que revestirá las características propias de una locación de obra, previa declaración de comercialidad que propondrá la contratista y declarará la autoridad de aplicación.

Que dichos contratos tendrán como elementos esenciales el reconocimiento a favor del Estado Nacional de una regalía y a favor de la Sociedad Estatal de un canon, referidos al precio internacional del petróleo equivalente. Contendrán además la posibilidad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado de asociarse a su sola opción en el período de explotación, conforme a la evaluación técnica y económica de cada propuesta de declaración de comercialidad o cuando variasen fundamentalmente las tenidas en cuenta para dichas declaraciones y a sus propias posibilidades operativas.

Que, el Estado Nacional, no obstante el condicionamiento económico que le impone su actual situación, asegurará el cumplimiento de sus obligaciones mediante el pago en moneda corriente en el país, en divisas extranjeras, con la alternativa de productos elaborados o petróleo crudo a partir del momento en que las necesidades internas se encuentren satisfechas con la producción nacional de hidrocarburos, debiendo esta última circunstancia ser declarada por el Poder Ejecutivo Nacional con carácter general.

Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado mediante resolución fundada deberá establecer la adjudicación de las ofertas, para su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional.

Que dichos contratos se hallarán sujetos a las normas tributarias de aplicación general, respetando las tasas que disponga la autoridad de aplicación, mas en virtud del riesgo asumido por las contratistas se reconocerá la estabilidad tributaria dispuesta por el artículo 15 de la Ley N° 21.778.

Que asimismo y en el supuesto que las provincias adhieran a dicha estabilidad tributaria en su propia órbita, serán reconocidas por la Empresa Estatal en una proporción de su canon.

Que las contratistas deberán ajustarse en sus presentaciones a las disposiciones de la Ley N° 18.875, Decreto-Ley N° 5.340 de fecha 1 de julio de 1963 y Decreto N° 2.930 de fecha 23 de diciembre de 1970.

Que por último cabe expresar que deben aprobarse las bases de los pliegos de condiciones para el llamado a contrataciones públicas internacionales y el proyecto de contrato tipo todo sujeto a las modificaciones particulares que para cada área proponga Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado cuando razones técnicas, económicas o jurídicas lo justifiquen, todo ad referéndum del Poder Ejecutivo Nacional.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98, inciso g) de la Ley N° 17.319, corresponde al Poder Ejecutivo Nacional el dictado del presente Decreto.

Por ello;

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1º - Reglaméntanse los Artículos 2º, 11 y 95 de la Ley N° 17.319, facultándose a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado a convocar a concurso público internacional y celebrar contratos destinados a la exploración y posterior explotación de hidrocarburos, con arreglo a las disposiciones de este Decreto y con respecto a las áreas reservadas a su favor por el Poder Ejecutivo Nacional.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Art. 2º - En los contratos que se celebren de acuerdo con el presente Decreto, las empresas contratistas deberán asumir todos los riesgos inherentes a la exploración de hidrocarburos, y se comprometerán a aportar a su exclusivo cargo la tecnología, capitales, equipos, maquinarias y demás inversiones que fueren necesarias para las operaciones que se desarrollen en el área objeto del contrato, en el contexto de lo dispuesto en el Artículo 8º del presente y sin perjuicio de la asociación que pudiere convenirse entre las empresas contratistas y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado para la etapa de explotación.

Contraer Artículo 3:

Art. 3º - Las empresas contratistas no adquirirán derecho minero alguno sobre los yacimientos que se descubran en el área del contrato ni en consecuencia, el dominio de los hidrocarburos extraídos.

Contraer Artículo 4:

Art. 4º - Las empresas contratistas ejercerán en nombre del Estado Nacional y con la intervención de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado los derechos acordados por el Código de Minería en los Artículos 42 y siguientes, 48 y siguientes y concordantes de ambos respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área del contrato.

Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten.

La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que las empresas contratistas afiancen satisfactoriamente los eventuales perjuicios.

Cuando el área objeto del contrato se encuentre cubierta por las aguas de mares, ríos, lagunas o lagos, las empresas contratistas ejercerán de igual forma los mismos derechos, con respecto a los terrenos costeros o lindantes con dicha área o de las costas más cercanas a éstas para el establecimiento de muelles. almacenes, oficinas, vías de comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias para la ejecución de los trabajos.

Contraer Artículo 5:

Art. 5º - Constituyen obligaciones de las empresas contratistas, además del cumplimiento de las normas que dicte la Autoridad de Aplicación, las siguientes:

a) Ejecutar sus tareas con arreglo a las más racionales, modernas y eficientes técnicas, en correspondencia con las características y magnitud de las reservas que comprobaren asegurando al mismo tiempo la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación económica y técnicamente adecuada del yacimiento;

b) Adoptar las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos;

c) Evitar cualquier derrame de hidrocarburos, debiendo las empresas contratistas responder por los daños causados. En caso de culpa que les fuere atribuible y determinada ésta por la autoridad de aplicación, deberán además abonar la regalía y canon por dichos volúmenes;

d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia a fin de evitar o reducir siniestros de todo tipo;

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, pesca y comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación;

f) En las operaciones que se cumplan en el mar, ríos o lagos, las empresas contratistas deberán adoptar los recaudos necesarios para evitar la contaminación de las aguas y costas adyacentes;

g) En las operaciones que se cumplan en superficie de Parques Nacionales o Provinciales, deberán ajustarse a las normas que los organismos competentes dicten al respecto;

h) Entregar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado con la periodicidad que en los contratos se establezca, toda la documentación técnica relacionada con la información básica, estudios o análisis realizados durante la vigencia del contrato, con las evaluaciones correspondientes, haya habido o no descubrimiento comercial, debiendo certificar anualmente las reservas comprobadas;

i) Permitir a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado y a la Autoridad de Aplicación el acceso a las áreas respectivas, a efectos de realizar las inspecciones y fiscalizaciones que fueren necesarias para el cumplimiento de la legislación vigente;

j) Comprometerse al no venteo de gas, salvo excepción autorizada por la Autoridad de Aplicación. Toda infracción a esta obligación generará pago de regalía y canon.

En todos los casos del presente artículo, las empresas contratistas deberán actuar conforme a las prácticas generalmente aceptadas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos.

Contraer Artículo 6:

Art. 6º - Los contratos reglados por el presente decreto, se celebrarán previo llamado a concurso público internacional, salvo los supuestos del artículo siguiente.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado dictará las reglamentaciones específicas que regirán dichos concursos, de acuerdo a las pautas establecidas en este Decreto y su Anexo I en oportunidad de cada llamado a Concurso Público Internacional o en su caso, de Contratación Directa.

Como criterio básico de adjudicación se tendrá en cuenta la cantidad de unidades de trabajo propuestas por el contratista y el porcentaje de la retribución en moneda corriente en el país que se ofertare.

Contraer Artículo 7:

Art. 7º - Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, excepcionalmente y por resolución fundada, con previa intervención favorable de la Autoridad de Aplicación, se hallará facultada para contratar en forma directa ad referéndum del Poder Ejecutivo Nacional, en los siguientes casos:

a) Cuando realizado un concurso público internacional, no se hubieran presentado ofertas o no fueren las mismas ajustadas estrictamente a los pliegos; en tal situación, la contratación directa podrá celebrarse hasta un año después de la fecha en que el concurso público internacional fuese declarado desierto;

b) Cuando razones de urgencia, de especialidad o técnico-económicas, lo hicieren necesario.

Contraer Artículo 8:

Art. 8º - Los contratos que se celebren como consecuencia del presente Decreto, deberán prever obligatoriamente las siguientes etapas:

a) Un período de Prospección Previo que podrá comprender la realización de trabajos geológicos, geofísicos, geoquímicos, fotogeológicos y de cualquier otra naturaleza exploratoria e incluso la perforación de pozos.

Este período tendrá una duración de hasta tres (3) años, de acuerdo con la calificación de áreas que realice Yacimientos Potrolíferos Fiscales Sociedad del Estado en función de los costos y riesgos a ellas vinculados.

Las empresas contratistas asumirán el compromiso de efectuar la suma de unidades de trabajo por ellas propuestas, las cuales serán valorizadas al solo efecto de establecer la penalidad que se establezca para caso de incumplimiento. Al término de este período podrán acceder al de exploración efectuando la cantidad de perforaciones obligatorias establecidas en el contrato o deberán restituir el área. En este último caso no mediarán derechos ni obligaciones posteriores a cargo de ninguna de las partes, salvo las que derivaren del incumplimiento por parte de la contratista.

b) Un período de Exploración:

Que comprenderá un trabajo obligatorio mínimo de perforaciones anuales, según lo establezca Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado en las condiciones del concurso;

Que tendrá una duración de hasta cuatro (4) años, dividido en dos subperíodos de dos (2) años cada uno;

Que podrá autorizarse ante pedido de la contratista un período adicional de hasta dos (2) años cuando lo justificaren razones de mejor evaluación exploratoria a juicio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado;

Que en todos los casos, los plazos se computarán a partir de la fecha de acceso de las empresas contratistas al período exploratorio, mediante comunicación fehacientemente realizada a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado;

Que se establecerá un sistema de restitución parcial de áreas, con indicación de los plazos y porcentajes respectivos, con un régimen de excepción que premie la realización de mayor número de perforación de pozos que los originalmente comprometidos y acordados.

Una vez finalizado el período exploratorio quedará establecida la obligación de las empresas contratistas de restituir a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado el área remanente a su disposición, donde no se hubieren efectuado descubrimientos de yacimientos de hidrocarburos comercialmente explotables, sin que medien derechos ni obligaciones para ninguna de las partes, salvo las que derivaren del incumplimiento por parte de la contratista.

c) Un Período de Explotación. En caso de producirse descubrimiento de hidrocarburos, las empresas contratistas contarán con un plazo de un (1) año para evaluar y proponer su declaración de comercialidad a la Autoridad de Aplicación sin perjuicio de las obligaciones exploratorias pendientes en el resto del área. Dicho plazo podrá ser prorrogado a juicio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, por hasta un (1) año más. A solicitud de la contratista, la autoridad de aplicación efectuará la declaración de comercialidad del lote de explotación, confirmando la titularidad de los derechos mineros resultantes de esa declaración en cabeza del Estado Nacional.

Dicha declaración se efectuará dentro de un plazo máximo de noventa (90) días corridos a partir de la recepción fehaciente de la propuesta por la Autoridad de Aplicación.

Vencido dicho plazo y mediando silencio por parte de la Autoridad de Aplicación, se entenderá aceptada la propuesta y como dictada la declaración de comercialidad en el último día del plazo.

Tal declaración habilitará el acceso de la contratista a la etapa de explotación, de acuerdo con los términos y con las condiciones del contrato respectivo.

Los programas de trabajo y desarrollo deberán ser sometidos por la contratista para su aprobación por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, la que podrá objetarlos y exigir se introduzcan las modificaciones y correcciones necesarias para cumplir con las exigencias establecidas por el Artículo 5º de este Decreto.

La declaración de comercialidad no limita el derecho de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado de optar --cuando la calidad del crudo no resulte conveniente para su procesamiento en el país-- por exigir de la contratista que compre íntegramente la producción del yacimiento y pague el precio correspondiente.

Declarada por la Autoridad de Aplicación la comercialidad, las contratistas contarán con un plazo para la ejecución de las tareas de desarrollo y producción de hasta veinte (20) años para cada lote de explotación, contados a partir de aquella declaración y con independencia entre cada lote.

En el supuesto de producirse hallazgo de yacimientos gasíferos, la Autoridad de Aplicación queda facultada para condicionar su declaración de comercialidad al previo desarrollo del mercado de gas natural, a la posibilidad de su industrialización y a su capacidad de transporte.

En el caso del párrafo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional podrá, en las condiciones que oportunamente fije, autorizar a las empresas contratistas la explotación de tales yacimientos, cuando éstas se comprometan a realizar todas las inversiones necesarias para desarrollar proyectos de transporte, reinyección, industrialización en el país o para su exportación, a su exclusivo cargo y riesgo.

En el caso de los proyectos de transporte e industrialización a que se refiere el párrafo anterior, la valuación del gas deberá tomar en cuenta la regalía que deba abonarse al Estado Nacional y un canon a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado por cada mil metros cúbicos de gas natural utilizado, que variará en función del proyecto respectivo y que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) del precio fijado en el inciso g) como retribución para el mismo.

En caso que el gas natural producido sea destinado a reinyección o consumo propio de la operación, su uso será libre de cargo.

En cualquiera de los supuestos relacionados con la explotación de yacimientos gasíferos, no podrá suspenderse su declaración de comercialidad por un plazo superior a los diez (10) años, contados desde la fecha de finalización del período exploratorio.

A juicio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, cuando se encontrare técnica y económicamente justificado, con intervención a la Autoridad de Aplicación podrá accederse a la extensión del período de explotación en función de incrementos posteriores de la reserva recuperable en cada lote de explotación, comprendiendo la aplicación de técnicas que permitan obtener mayores reservas.

En todos los casos en que se determine la comercialidad de un lote de explotación antes del vencimiento del plazo del período de exploración del lapso no utilizado de este último podrá adicionarse al plazo del período de explotación.

En todos los supuestos contemplados en este inciso, el plazo máximo del período de explotación en el área objeto del contrato, no podrá exceder de treinta (30) años contados desde el vencimiento del plazo de período de exploración.

Concluido el período de explotación, las empresas contratistas restituirán el área objeto del contrato y todas sus instalaciones fijas, así como las necesarias para mantener el área en las mismas condiciones de operabilidad existentes en ese momento, las que pasarán a ser propiedad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, sin cargo alguno;

d) Garantías. Se establecerán las garantías que deberán constituir las empresas contratistas, para avalar el cumplimiento del compromiso de trabajos valorizado, y la forma en que las mismas serán restituidas, a medida que se vaya materializando la inversión; dichas garantías deberán constituirse dentro del plazo que se establezca en los contratos.

Asimismo, se establecerán las cláusulas que aseguren el cumplimiento del contrato, con penalidades específicas que podrán llegar a la rescisión en los supuestos que se prevean en cada caso.

e) Regalía. Canon. Resultado de la explotación. Sobre el valor de la producción total extraída en el área objeto del contrato y entregada a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado (producción neta), se establecerá:

-El reconocimiento a favor del Estado Nacional de una regalía del doce por ciento (12 %), en coincidencia con los principios contenidos en los Artículos 12 y concordantes de la Ley N° 17.319:

-La determinación de un porcentaje que deberá fijarse entre el ocho por ciento (8 %) y el dieciocho por ciento (18 %) en oportunidad del llamado a concurso público internacional para cada lote de explotación a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, en concepto de canon que tendrá dos componentes: Uno fijo que represente el reconocimiento de los derechos emanados de la Ley N° 17.319, de la valorización de las tareas de prospección y exploratorias realizadas antes de la vigencia del contrato y de la característica del riesgo y del costo vinculados a la exploración del área, y uno móvil en función de la eventual incidencia de la producción de hidrocarburos que se obtenga en el lote de explotación, en escala creciente.

La parte remanente del valor de la producción total constituirá el resultado de la explotación y se abonará como única retribución a las empresas contratistas, salvo en los casos que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado ejerza su derecho de asociación en el período de explotación.

En ningún caso la suma de regalía y canon podrá exceder del treinta por ciento (30 %) del valor de la producción total extraída.

f) Asociación. Se establecerá un régimen de asociación a sola opción de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado para el período de explotación de todo el lote declarado comercial, bajo la forma jurídica prevista en los artículos 377 a 383 de la Ley N° 19.550, reformada por la Ley N° 22.903, que necesariamente contemple:

-que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado deberá ejercitar su opción de asociarse dentro del plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la declaración de comercialidad de cada lote de explotación por la autoridad de aplicación;

-que no obstante, para el caso de variar sustancialmente las condiciones técnicas y económicas tenidas en cuenta para la declaración de comercialidad, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado tendrá una nueva opción para asociarse a la contratista por igual término y a partir del momento en que hubiere tomado conocimiento fehaciente del cambio de circunstancias;

-en ambos casos, la posibilidad del ejercicio de la opción deberá evaluarse en función de los estudios técnicos y económicos que justifiquen esa decisión, y el porcentaje de la participación deberá determinarse de acuerdo con la magnitud de las reservas recuperables en la explotación de cada yacimiento, las inversiones y gastos a efectuar, los niveles factibles de rentabilidad y retorno apropiados para la ejecución de cada proyecto. Dicho porcentaje se fijará entre un mínimo del quince por ciento (15 %) y un máximo del cincuenta por ciento (50 %).

-la obligación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado de abonar a las empresas contratistas en proporción a esa participación de los gastos directos de perforación y terminación de los pozos de exploración que hayan resultado comercialmente productivos y se incorporen a la producción de cada lote de explotación, así como oportunamente todos los que se tuvieran que realizar durante el período de desarrollo y explotación del mismo.

g) Retribución de las Empresas Contratistas. La retribución de las empresas contratistas por los volúmenes de hidrocarburos extraídos en el área del contrato y entregados a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado se determinará, cuando esta última no hubiere ejercitado su derecho de asociación, de la siguiente manera:

-en el caso de hidrocarburos líquidos: En función de un porcentual del precio internacional del petróleo equivalente, valor FOB, lugar de origen, con entrega en el lugar que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado determine, sin que esto implique modificar sustancialmente la ecuación económica del contrato. Dicho porcentual será igual al que represente el resultado de la explotación, definido en el inc. e) de este artículo sobre el valor de la producción total;

-en el caso de gas natural, de acuerdo con las siguientes variantes, aplicándose la que determinare un precio mayor:

a) consistirá en un porcentaje fijado en los pliegos que no excederá por cada mil metros cúbicos (1000 m3) de gas de hasta el catorce por ciento (14 %) del precio internacional por metro cúbico de un petróleo de referencia constante que establecerá la Autoridad de Aplicación, el que será el mismo para todos los contratos, en base a una escala correctora en función de su valor calorífico del cual deberá descontarse el valor de la regalía y canon previstos en los contratos y

b) consistirá en el precio de transferencia de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado a Gas del Estado Sociedad del Estado, descontada la regalía garantizada por el Artículo 13 del presente Decreto y el canon;

-gas licuado: por cada tonelada métrica entregada en el lugar que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado determine, se aplicará similar criterio que para los hidrocarburos líquidos.

Cuando Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado haya ejercitado su derecho de asociación, las empresas contratistas percibirán el porcentaje correspondiente de los precios fijados, que será igual al porcentaje que les corresponda sobre el valor del resultado de la explotación.

h) Forma de pago. La retribución que corresponda a las empresas contratistas sobre los hidrocarburos líquidos extraídos y gas licuado entregados a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, se abonará en moneda corriente en el país y en divisas, en las proporciones que fijen los contratos.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado podrá optar por abonar a las empresas contratistas la componente del pago en divisas mediante productos elaborados. Dichos productos serán valuados al precio FOB del producto equivalente en precio internacional en punto geográfico a establecer en cada uno de los pliegos y constarán en un nomenclador específico que formará parte como Anexo, de los respectivos contratos.

También podrá optar por abonar a las empresas contratistas en petróleo crudo la parte integrante en divisas del pago cuando el Poder Ejecutivo Nacional declare que se cumplen las condiciones establecidas por los artículos 3º y 6º de la Ley N° 17.319.

En el caso tratado en los dos párrafos anteriores, las cantidades entregadas como pago se calcularán de modo tal que el contratista pueda obtener efectivamente una cantidad equivalente de divisas a la que le hubiere correspondido en caso de efectivizarse su retribución en efectivo, sin perjuicio de que la contratista deberá abonar las tasas retributivas de servicios y respetar las reservas de bandera argentina para la exportación por vía marítima.

Las diversas opciones de pago deberán ser programadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado y comunicadas a la contratista trimestralmente y con una antelación no menor de sesenta (60) días hábiles.

Cuando Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado resolviera que la calidad del crudo producido no es conveniente para su procesamiento en las refinerías del país, la retribución a las empresas contratistas será pagada con el mismo producto. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado tendrá opción para que dichas empresas contratistas le compren el resto de la producción del área. La valoración se efectuará de acuerdo a las pautas establecidas en el respectivo contrato. En tal caso, y teniendo en cuenta que el crudo será destinado totalmente a la exportación, la contratista deberá abonar el doce por ciento (12 %) previsto en concepto de regalía al Estado Nacional y el canon establecido en el respectivo contrato en favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado íntegramente en divisas. En cuanto a las retenciones impositivas, si correspondieren, serán abonadas en moneda corriente en el país.

i) La retribución por el gas natural extraído se abonará en moneda corriente en el país.

Sin embargo, podrá considerarse la posibilidad de su pago parcial en divisas, cuando su industrialización o comercialización fuere con destino a la exportación.

j) Operación del Area. La operación del área objeto de contrato, haya o no asociación, estará a cargo de las empresas contratistas.

Contraer Artículo 9:

Art. 9º - Las provincias en cuyo territorio se encuentren yacimientos gasíferos, en el caso que decidieran en concordancia con las políticas del Poder Ejecutivo Nacional de incentivar prioritariamente la industrialización en origen, podrán acordar reducciones o aún renunciar a las regalías y porcentual de canon en que puedan participar.

En tal caso deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación y a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, a los fines de transferir los beneficios que resulten en favor de la contratista o de los terceros que radiquen las industrias.

Contraer Artículo 10:

Art. 10. - Las empresas contratistas presentarán juntamente con sus ofertas una garantía de mantenimiento de las mismas en las condiciones y por los montos que se fijen en los respectivos pliegos de llamado a concurso público internacional.

El llamado a concurso público internacional se enunciará obligatoriamente en el Boletín Oficial, por espacio de cinco (5) días y con una antelación no menor de cuarenta y cinco (45) días respecto del día fijado para la recepción de las ofertas.

Sin perjuicio de la publicación obligatoria dispuesta en el presente artículo, el llamado deberá difundirse en los lugares y por los medios que se consideren idóneos para asegurar su más amplia difusión, tanto en el país como en el extranjero.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Secretaría de Comercio Exterior efectuará las comunicaciones pertinentes tendientes a lograr la más amplia publicidad sobre los concursos internacionales en todos los países con los que la República Argentina mantenga relaciones diplomáticas o comerciales.

Contraer Artículo 11:

Art. 11. - Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado analizará todas las propuestas y se hallará facultada para requerir del oferente que hubiere presentado la más conveniente, las mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones satisfactorias.

Mediante resolución fundada, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado declarará qué oferta es la más ventajosa y una vez suscripto el contrato respectivo, elevará por la vía jerárquica correspondiente, para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

Contraer Artículo 12:

Art. 12. - Las empresas contratistas se hallarán sujetas a las normas tributarias que resulten de aplicación general.

Pagarán anualmente y por adelantado una tasa por cada kilómetro cuadrado o fracción afectada al contrato, cuyo producto será destinado a solventar los gastos que ocasione el ejercicio del poder de policía por parte de la Autoridad de Aplicación.

Dicha tasa será establecida por la Autoridad de Aplicación al disponerse cada llamado a concurso público internacional, teniendo en cuenta la característica de las áreas concursadas.

En virtud del riesgo exploratorio asumido por las empresas contratistas en los contratos reglados por este decreto, definido en el Artículo 2º, les serán aplicables expresamente las disposiciones contenidas en el Artículo 15 de la Ley N° 21.778, tomándose como fecha determinante de la situación fiscal la del llamado al correspondiente concurso público internacional.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado reconocerá a las provincias que se acojan al régimen establecido en el párrafo anterior, un derecho fijo del veinticinco por ciento (25 %) del canon a que se refiere el Artículo 8º, inciso e) del presente Decreto, siempre que las mismas se comprometan a no incrementar las alícuotas de los impuestos tasas y contribuciones provinciales o municipales y a no crear nuevas en relación a los contratos a celebrarse, las actividades de ellos emergentes y respecto de los bienes a incorporarse en todo aquello que no esté comprendido dentro de la potestad tributaria del Estado Nacional.

Las provincias que adhieran al régimen de estabilidad tributaria deberán asumir dicho compromiso durante toda la vigencia de los derechos u obligaciones emergentes de los contratos que se celebren como consecuencia del presente Decreto.

Contraer Artículo 13:

Art. 13. - El Poder Ejecutivo Nacional garantiza a las provincias que adhieran al régimen del presente Decreto y que participaren en las regalías gasíferas, que en ningún caso percibirán por parte de la Nación valores inferiores a los que reciban por los actuales yacimientos de hidrocarburos en explotación, salvo el caso previsto en el Artículo 9º.

Contraer Artículo 14:

Art. 14. - Apruébanse las bases del "Pliego de condiciones para la exploración y posterior explotación de hidrocarburos en diversas áreas de la República Argentina" y las "Cláusulas fundamentales del contrato tipo" que forman parte de dicho pliego incluidos como Anexo l de este Decreto, instrumentos que podrán ser modificados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado cuando razones técnicas, económicas o jurídicas lo justificaren dentro de las pautas fijadas por el presente Decreto, y con conocimiento de la Autoridad de Aplicación, debiéndose expresar claramente los fundamentos de tales modificaciones al elevar los respectivos contratos para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional.

Contraer Artículo 15:

Art. 15. - Las empresas contratistas deberán ajustarse en sus presentaciones a las disposiciones de la Ley N° 18.875 Decreto-Ley N° 5.340 de fecha 1 de julio de 1963 y Decreto N° 2.930 de fecha 23 de diciembre de 1970.

Contraer Artículo 16:

Art. 16. - Asignase a la Secretaría de Energía, del Ministerio de Obras y Servicios Públicos el carácter de autoridad de aplicación a que se refiere el Artículo 97 de la Ley N° 17.319, facultándosela a dictar normas complementarias y de interpretación del presente Decreto.

Contraer Artículo 17:

Art. 17. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I - PLIEGO DE CONDICIONES PARA LA EXPLORACION Y POSTERIOR EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS EN DIVERSAS AREAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Visualizar Anexo


FIRMANTES

ALFONSIN

CONRADO H. STORANI

SOURROUILLE

TROCCOLI

Fabian Eduardo Tomasetti

Dante Caputo