Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 31 de Julio de 1985
Boletín Oficial: 02 de Agosto de 1985
ASUNTO
Modificación del artículo 21 de decreto Nº 9.208/72 que preveía la reimportación para consumo al territorio continental de la República de bienes de capital o bienes durables de uso, Incluidos los automotores, mediante un régimen de previo pago de los beneficios de que hubieren gozado en ocasión de su previa exportación al Área Aduanera Especial.
GENERALIDADES
TEMA
PROMOCION INDUSTRIAL-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-ZONAS FRANCAS-EXENCIONES IMPOSITIVAS-TIERRA DEL FUEGO-ISLAS DEL ATLANTICO SUR-EXENCIONES ADUANERAS-TERRITORIO ADUANERO ESPECIAL
VISTO
VISTO el expediente Nº 10.098,85 de la Secretaría de Hacienda, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 21 del decreto N° 9.208 de fecha 28 de diciembre de 1572 prevé la reimportación para consumo al territorio continental de la República de bienes de capital o bienes durables de uso. Incluidos los automotores, mediante un régimen de previo pago de los beneficios de que hubieran gozado en ocasión de su previa exportación al Área Aduanera Especial.
Que la devolución de dichos beneficios se realiza en plazos que llegan hasta el tercer año de su exportación sin que medie ningún tipo de actualización por desvalorización monetaria.
Que dichas circunstancias generan perjuicios fiscales y distorsionen la comercialización de los automotores y bienes de que se trata en las provincias próximas al área.
Que en ejercicio de la facultad que le confiere el inciso d) del articulo 32 de la ley 19.640.
Por ello.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- Modifícase el primer párrafo del artículo 21 del Decreto 9208 de fecha 28 de diciembre de 1972 en la forma siguiente:
ARTICULO 21 - La reimportación para consumo al territorio continental de la República de mercaderías que con anterioridad hubiesen sido exportadas de éste con carácter definitivo al Area Aduanera especial creada por la ley 19640 podrá efectuarse, siempre que se tratare de bienes de capital o bienes durables de uso, incluidos automotores, con el tratamiento previsto en el artículo 19 de dicha ley para las mercaderías originarias de dicha Area a cuyo efecto serán consideradas como tales, a condición de la previa devolución al fisco de los siguientes porcentajes de los importes totales correspondientes a los beneficios de que hubieran gozado con ocasión de su previa exportación, relativos a exención de tributos interiores de coparticipación federal y otorgamiento de reintegros, reembolsos y "drawback", debidamente actualizados de acuerdo al índice de precios mayoristas, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al período de que se trata, computando a tales efectos el índice vigente en el penúltimo mes anterior a la fecha de salida hacia el Area y el índice vigente en el penúltimo mes anterior al retorno al continente:
a) dentro del primer año de efectuada la exportación al área aduanera especial 100% (ciento por ciento);
b) dentro del segundo año, el 80% (ochenta por ciento);
c) dentro del tercer año, el 50% (cincuenta por ciento); y
d) a partir del tercer año, libre de devolución.
Modifica a:
Artículo 2:
ARTICULO 2°- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3:
Art. 3- Comuníquese, publiquese, déeta Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ALFONSIN
SOURROUILLE