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Decreto N° 1407/1985

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 31 de Julio de 1985

Boletín Oficial: 02 de Agosto de 1985

ASUNTO

Aduana - Reimportación para consumo al territorio continental de mercaderías exportadas de éste con carácter definitivo al área aduanera especial - Pago previo de beneficios - Actualización de importes - Modificación del artículo 21 del decreto 9208/72

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

EXENCIONES IMPOSITIVAS-EXENCIONES ADUANERAS -ZONAS FRANCAS-TERRITORIO ADUANERO ESPECIAL -TIERRA DEL FUEGO-ISLAS DEL ATLANTICO SUR -BENEFICIOS TRIBUTARIOS-PROMOCION INDUSTRIAL

Contraer VISTO

y

Contraer CONSIDERANDO

.

.

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Modifícase el primer párrafo del artículo 21 del Decreto 9208 de fecha 28 de diciembre de 1972 en la forma siguiente:

ARTICULO 21 - La reimportación para consumo al territorio continental de la República de mercaderías que con anterioridad hubiesen sido exportadas de éste con carácter definitivo al Area Aduanera especial creada por la ley 19640 podrá efectuarse, siempre que se tratare de bienes de capital o bienes durables de uso, incluidos automotores, con el tratamiento previsto en el artículo 19 de dicha ley para las mercaderías originarias de dicha Area a cuyo efecto serán consideradas como tales, a condición de la previa devolución al fisco de los siguientes porcentajes de los importes totales correspondientes a los beneficios de que hubieran gozado con ocasión de su previa exportación, relativos a exención de tributos interiores de coparticipación federal y otorgamiento de reintegros, reembolsos y "drawback", debidamente actualizados de acuerdo al índice de precios mayoristas, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al período de que se trata, computando a tales efectos el índice vigente en el penúltimo mes anterior a la fecha de salida hacia el Area y el índice vigente en el penúltimo mes anterior al retorno al continente:

a) dentro del primer año de efectuada la exportación al área aduanera especial 100% (ciento por ciento);

b) dentro del segundo año, el 80% (ochenta por ciento);

c) dentro del tercer año, el 50% (cincuenta por ciento); y

d) a partir del tercer año, libre de devolución.

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Comuníquese, etc.


FIRMANTES

Alfonsín - Sourrouille