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Decreto N° 1404/2001

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 04 de Noviembre de 2001

Boletín Oficial: 05 de Noviembre de 2001

Boletín AFIP N° 53, Diciembre de 2001, página 2114

ASUNTO

DECRETO N° 1404/2001 - Modificación del Decreto Nº 1387/2001.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

DEUDA PUBLICA-REFINANCIACION DE LA DEUDA PUBLICA -REGIMEN DE CAPITALIZACION DE DEUDA-IVA-DEVOLUCION DE SALDOS-EXPORTADOR -EXPORTACIONES

Contraer VISTO

VISTO la Ley Nº 25.414 y el Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que se han deslizado errores materiales en la normativa de los artículos 24 y 26 y en la redacción del artículo 31 del Decreto citado en el Visto.

Que éstos deben ser corregidos para evitar problemas interpretativos.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 25.414, y los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 24 del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001, que quedará redactado del siguiente modo:

"ARTICULO 24 - Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA a gestionar recursos internacionales o garantías de organismos internacionales, con el objeto de realizar operaciones de recompra de deuda a valor de mercado y emitir títulos con garantía total o parcial de pago de los servicios de renta o amortización, a cuyo fin podrán afectarse también recursos propios en las condiciones previstas en el artículo 22 del presente Decreto, con el objeto de ofrecer su canje voluntario a los tenedores de títulos de la Deuda Pública Externa. El canje de los títulos de la Deuda Publica Externa, actualmente emitidos y en circulación, por Bonos Externos Garantizados se realizará a la paridad, plazo y con las tasas de interés que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, en base al criterio de valor presente neto equivalente al de los Préstamos Garantizados para iguales plazos, otorgándose también la posibilidad de participar de dicho canje, en igualdad de condiciones, a quienes hubieren convertido sus títulos de Deuda Pública Externa en Préstamos Garantizadas o Bonos Nacionales Garantizados".

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2º - Sustitúyese el artículo 26 del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001, que quedará redactado del siguiente modo:

"ARTICULO 26 - La Conversión de deuda provincial deberá ser ofrecida con el consentimiento de la Provincia deudora y del MINISTERIO DE ECONOMIA, en base a programas fiscales equilibrados, a los mismos sujetos previstos en el artículo 18 del presente Decreto".

Modifica a:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3º - Sustitúyese el artículo 31 del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001, que quedará redactado del siguiente modo:

"ARTICULO 31 - Están exentos de todo impuesto nacional los incrementos patrimoniales no declarados a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, ocurridos con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que se destinen dentro de los SEIS (6) meses contados desde la fecha de publicación de la reglamentación del presente Decreto a:

a) La suscripción e integración de las acciones previstas en el inciso b) del artículo anterior; o,

b) La suscripción e integración de aumentos de capital en sociedades por acciones que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, al 30 de setiembre de 2001, según certificación extendida al efecto, cualquiera que fuere su rubro o actividad. En este caso los aportes exentos serán como máximo equivalentes al total que hubiera pagado dicha Sociedad en concepto de impuestos nacionales en los CINCO (5) últimos años".

Modifica a:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4º - El presente Decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación del Decreto Nº 1387/01.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

DE LA RUA - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo.