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Decreto N° 1339/2002

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 25 de Julio de 2002

Boletín Oficial: 26 de Julio de 2002

Boletín AFIP N° 62, Septiembre de 2002, página 1519

ASUNTO

Amplíase el ámbito de percepción de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), creadas por el Decreto N° 1004/ 2001 y sus modificatorios, a todos los organismos del Sector Público Nacional.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

TITULOS PUBLICOS-CANCELACION DE DEUDAS-COPARTICIPACION PROVINCIAL-COPARTICIPACION FEDERAL

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° S01:0182015/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, los Decretos N° 1004, de fecha 9 de agosto de 2001 y sus modificatorios y N° 199, del 30 de enero de 2002, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el artículo 4° del primer Decreto mencionado en el Visto dispone que las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) tienen efecto cancelatorio a su valor nominal, respecto de las obligaciones tributarias nacionales, en las condiciones previstas en el artículo 36 del Decreto N° 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, con las excepciones previstas.

Que teniendo en cuenta la circulación y el uso generalizado de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES como medio alternativo de pago, resulta necesario ampliar el ámbito de percepción de las mismas a todos los organismos del Sector Público Nacional.

Que en la medida que se autorice a los organismos del Sector Público Nacional a percibir parcialmente su recaudación en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES, las mismas deberán aplicarse a cancelar cualquier obligación de dar sumas de dinero en pago de gastos autorizados en su Presupuesto.

Que por otra parte, resulta conveniente dejar a criterio de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA autorizar a los organismos a cancelar las obligaciones a favor del TESORO NACIONAL, con LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emanadas del artículo 99, inciso 1° y 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - El ESTADO NACIONAL, a través de sus entidades u organismos del Sector Público Nacional, incluidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, podrá recaudar las tasas, aranceles y otros ingresos de carácter no tributario, con LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), creadas por el Decreto N° 1004/01 y sus modificatorios.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - La autorización dispuesta por el Artículo 1° del presente Decreto procederá solamente en la medida que los organismos puedan aplicar la totalidad de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES recaudadas para cancelar obligaciones de dar sumas de dinero, cualquiera fuera el acreedor de las mismas o la causa que dio origen a dichas obligaciones.

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - Los titulares de las dependencias responsables de la contratación de bienes y servicios incluidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, deberán en todos los casos solicitar el consentimiento fehaciente del acreedor para cancelar sus obligaciones con LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES, a su valor nominal, renunciando expresamente a cualquier reclamo administrativo y judicial sobre el particular.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - Las obligaciones de los organismos del Sector Público Nacional a favor del TESORO NACIONAL podrán cancelarse con LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES, en los casos que así lo determine la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - Sustitúyese el artículo 2° del Decreto 199/02, el que quedará redactado del siguiente modo:

"ARTICULO 2°. - El ESTADO NACIONAL o cualquiera de las entidades u organismos del Sector Público Nacional, incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, podrán cancelar sus obligaciones de dar sumas de dinero, cualquiera sea el acreedor de las mismas y cualquiera fuera la causa que dio origen a dichas obligaciones en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES, creadas por el Decreto N° 1004/01 y sus modificatorios, debiéndose para ello solicitar el consentimiento fehaciente del acreedor, el que podrá revocarse mediante notificación fehaciente".

Modifica a:

Contraer Artículo 6:

Artículo 6° - Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias a que diere lugar el presente Decreto.

Contraer Artículo 7:

Artículo 7° - El presente Decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 8:

Artículo 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

- DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna.