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Decreto N° 1282/1988

CAPITAL FEDERAL

PROCEDIMIENTO

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 21 de Septiembre de 1988

Boletín Oficial: 03 de Octubre de 1988

ASUNTO

Decreto N° 1397/79, Artículo 3° - Sustitución - Dirección Geenral Impositiva - Estructura Orgánico-Funcional - Jueces Administrativos - Régimen de Reemplazos

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA -FUNCIONARIOS DE LA DGI

Contraer VISTO

VISTO el artículo 6°, inciso b) de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que como consecuencia de la reforma introducida por la Ley N° 23.495 en la norma antes citada, el director General de la Dirección General Impositiva se encuentra facultado para dictar o modificar la estructura orgánico-funcional de la entidad autártica a su cargo.

Que tales atribuciones fueron ejercidas mediante Resolución N° 278/87 (D.G.I.), motivo por el cual, y en virtud de las facultades que el artículo 10 de la Ley N° 11.683, testo ordenado en 1978 y sus modificaciones, otorga al Poder Ejecutivo, resulta necesario adecuar a la misma denominación de los funcionarios que, conforme a lo previsto en el artículo 3° del decreto N° 1397/79 y sus modificaciones, pueden actuar como jueces administrativos delegados para la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a cargo de la Dirección General Impositiva.

Referencias Normativas:

Por ello, El Presidente de la Nación Argentina DECRETA:

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones, por el siguiente:

@Artículo 3° - El Director General y los Subdirectores Generales de la Dirección General Impositiva serán sustituidos en el ejercicio de todas las funciones que como jueces administrativos les competen, por los funcionarios que a continuación se determinan:

a) Los directores:

b) Los Jefes de Departamento, Subzona y Región;

c) Loes Jefes de División y de Agencia;

d) Los Jefes de Distrito.

Los Jueces Administrativos Delegados tendrán en tal carácter jurisdicción en toda la República, en tanto el ejercicio de esta facultad se derive de un hecho oponible cuya configuración o fiscalización sea posible en la sede habitual de su actividad.

La jurisdicción de los Jueces Administrativos Delegados será ejercida en la medida de la competencia que le asigne el Director General de la dirección General Impositiva.

Facúltase, además, a todos los funcionarios mencionados en este artículo a librar boletas de deuda par el cobro de los créditos fiscales por vía judicial o gestionar su verificación en cualquier clase de juicios universales.

El Director General establecerá la forma en que sustituirán los Jueces Administrativos en aso de ausencia o impedimento.

La carencia de título de contador o abogado no obstará a las designaciones con atribuciones de Juez Administrativo en cualquier cargo o nivel, cuando ellas recaigan en personas que:

1) Se haya desempeñado como titulares de esas funciones con anterioridad al 1° de enero de 1974, y actúen como tales al momento de su nueva designación.

2) Se haya desempeñado como titulares de esas funciones a partir de actos dispositivos emanados de la Dirección General Impositiva, con fuente en la delegación dispuesta por el artículo 3° del Decreto N° 453/80 y actúen como tales al momento de su nueva designación.

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

ALFONSIN - JUAN V. SOURROUILLE - MARIO S. BRODERSOHN