Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 29 de Julio de 1994
Boletín Oficial: 04 de Agosto de 1994
ASUNTO
Modificación del Decreto N° 433/94 que reglamenta las normas relativas a la base imponible para los trabajadores autónomos definida en el artículo 8° de la Ley N° 24.241.
GENERALIDADES
TEMA
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-TRABAJADOR AUTONOMO-SOCIEDAD DE HECHO
VISTO
VISTO la reglamentación del artículo 8° de la Ley N° 24.241 aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 433 del 24 de marzo de 1994, y,
CONSIDERANDO
Que mediante el citado decreto se procedió a reglamentar las normas relativas a la base imponible para los trabajadores autónomos, definida en el artículo 8° de la Ley N° 24.241.
Que razones de equidad aconsejan, respecto de los trabajadores autónomos componentes de sociedades de hecho, su recategorización adoptando parámetros similares a los aplicados a los titulares de empresas unipersonales que ocupan trabajadores dependientes.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 86, inciso 2) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
Artículo 1° - Sustitúyese, a partir del 1° de agosto de 1994, la Tabla I contenida en el Anexo I del Decreto N° 433/94, por la que a continuación se transcribe:
TABLA I
Dirección, administración o conducción de cualquier empresa; organización, establecimiento o explotación con fines de lucro o sociedad comercial o civil, aunque esas actividades no tengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
1. Personas comprendidas.
1.1. Componentes de sociedades comerciales y civiles, regulares o irregulares.
1.2. Titulares de empresas unipersonales o componentes de sociedades de hecho, en ambos casos, que ocupen personal.
1.3. Componentes de sociedades de hecho que no ocupan personal.
2. Categorías mínimas
2.1. Componentes del punto 1.1.
Hasta 10 trabajadores ocupado.......... D
Más de 10 trabajadores ocupados....... E
2.2. Componentes del punto 1.2.
De 1 a 3 trabajadores ocupados......... B
De 4 a 6 trabajadores ocupados......... C
De 7 a 10 trabajadores ocupados........ D
Más de 10 trabajadores ocupados........ E
Los socios de sociedades de hecho se encuadran en la categoría que les corresponda, considerando a tal fin como cantidad de trabajadores ocupados, la que resulte de dividir la totalidad de dependientes de la sociedad, por el número de socios. Si de dicha operación aritmética surgieran decimales, éstos serán despreciados, salvo cuando el resultado sea inferior a uno (1), en cuyo caso se considerará un (l) trabajador ocupado.
2.3. Componentes del punto 1.3.
Se encuadran individualmente en la categoría que les corresponda, acorde a la actividad que desempeñan en la sociedad, conforme Tablas II a VI.
3. Compatibilización con las Tablas II a VI.
Los afiliados que en ejercicio de una misma actividad, por aplicación de lo establecido en el punto 2, quedaren comprendidos, en una categoría diferente a la que les corresponda según las Tablas II a VI, tributarán por la que resulte superior. Lo expuesto es sin perjuicio del encuadramiento que pudiera corresponderles por ejercicio de actividades simultáneas.
4. Códigos de actividad
ACTIVIDAD CODIGO
Agrícola........................... 002
Comercial........................ 000
Edificación....................... 005
Espectáculos públicos........ 009
Financiera, administración.. 007
Forestal........................... 011
Ganadera......................... 003
Industrial......................... 001
Minerías........................... 008
Pesquera.......................... 004
Telecomunicaciones........... 010
Transporte........................ 006
Modifica a:
Artículo 2:
Art. 2° - Sustitúyese, a partir del 1° de agosto de 1994, la Tabla VII contenida en el Anexo I del Decreto N° 433/94, por la que a continuación se transcribe:
TABLA VII
Afiliaciones diferenciales
1. Personas comprendidas
Propietarios de autos de alquiler, taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica, transportistas de carga unipersonales o socios de sociedades de hecho que realicen tal actividad, pescador costero.
2. Categorías mínimas:
2.1. Propietarios autos de alquiler.
Sin personal o con hasta 3 trabajadores ocupados...... B'
De 4 a 6 trabajadores ocupados............................... C'
De 7 a 10 trabajadores ocupados............................. D'
Más de 10 trabajadores ocupados............................ E'
2.2. Taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica............................................................ B'
2.3. Transportistas de carga unipersonales o sociedades de hecho que realizan tal actividad. Sin personal o con hasta 3 trabajadores ocupados............................................................ B'
De 4 a 6 trabajadores ocupados............................. C'
De 7 a 10 trabajadores ocupados........................... D'
Más de 10 trabajadores ocupados.......................... E'
Los socios de sociedades de hecho se encuadran en la categoría que les corresponda, considerando a tal fin como cantidad de trabajadores ocupados, la que resulte de dividir la totalidad de dependientes de la sociedad por el número de socios. Si de dicha operación aritmética surgieran decimales, éstos serán despreciados, salvo cuando el resultado sea inferior a uno (1), en cuyo caso se considerará un (1) trabajador ocupado.
2.4. Pescador costero embarcado cuya modalidad de percepción de ingresos se realice mediante el sistema denominado "retribución a la parte".
Embarcado en artefactos navales cuya capacidad de carga de captura sea hasta de 50 toneladas................................. D'
Embarcado en artefactos navales cuya capacidad de carga de captura sea superior 50 toneladas ................................ G'
3. Códigos de actividad.
ACTIVIDAD | CODIGO |
Propietarios de autos de alquiler y taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica | 907 |
Transportistas de carga unipersonales o socios de sociedades de hecho que realicen tal actividad | 909 |
Pescador costero | 183 |
Artículo 3:
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Domingo F. Cavallo
MENEM
Jose A. Caro Figueroa