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Decreto N° 1245/1996

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 01 de Noviembre de 1996

Boletín Oficial: 11 de Noviembre de 1996

ASUNTO

Reglaméntase el nuevo régimen legal establecido por la Ley N° 24.714.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA-ASIGNACIONES FAMILIARES-DECRETO REGLAMENTARIO-SUBSIDIO POR DESEMPLEO-EMPLEADOS PUBLICOS-ASIGNACION POR HIJO-ASIGNACION POR HIJO INCAPACITADO-ASIGNACION DE AYUDA ESCOLAR PRIMARIA-ASIGNACION PRENATAL

Contraer VISTO

VISTO la Ley N° 24.714, que establece un nuevo régimen legal de asignaciones familiares, y

Contraer CONSIDERANDO

Que resulta necesario reglamentar diversos aspectos del régimen mencionado con la finalidad de precisar sus alcances.

Que es conveniente el dictado de normas orientadas a precisar el ámbito de aplicación, como también a establecer el momento a partir del cual deben ponerse en práctica las nuevas disposiciones.

Que el establecimiento, en un plazo prudencial, de una nueva modalidad de pago de las asignaciones familiares, aparece como la vía más idónea para erradicar las dificultades de contralor y las consecuentes posibilidades de maniobras fraudulentas que genera el pago a través del fondo compensador.

Que, asimismo, y hasta tanto entre en vigor el nuevo sistema, deben regularse aspectos referidos a la determinación de la forma de pago de las asignaciones y a la continuidad transitoria del mecanismo de compensación, a efectos de introducir en los sistemas operativos las modificaciones necesarias.

Que deben reglarse con criterio equitativo, y ajustado al concepto de ingreso habitual y permanente, los topes remunerativos a los que la ley condiciona el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, estableciendo que ellos se calcularán, en cada caso, en función del promedio de los ingresos de los beneficiarios durante un semestre.

Que corresponde conferir un tratamiento diferencial a los trabajadores en relación de dependencia, y a los jubilados y pensionados radicados en provincias donde regían montos diferenciales.

Que debe proveerse a la integración, atribuciones y funciones del Consejo de Administración del subsistema contributivo.

Que resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias y aclaratorias del régimen, así como las medidas que resulten necesarias para la constitución y funcionamiento del mencionado Consejo de Administración.

Que debe dotarse al organismo de aplicación de las atribuciones indispensables para la determinación, contralor y verificación de los recaudos requeridos para la percepción de las asignaciones.

Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la Ley N° 24.714.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 368/2004:

ARTICULO 1° - La asignación por ayuda escolar se otorgará al trabajador que acredite tener derecho a la asignación por hijo, como asimismo la efectiva asistencia de dicho hijo a la escuela. La misma será abonada en el mes de marzo o cuando comience el ciclo lectivo.

En ningún caso las asignaciones familiares serán abonadas a prorrata del tiempo trabajado.

Modificado por:

Reglamenta a:

Expandir Artículo 1 Texto original según DECRETO Nº 1245/1996:

Contraer Artículo 2:

Art. 2°- A los fines de cumplimentar el requisito de antigüedad en el empleo, los trabajadores podrán computar tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares desempeñadas en los meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad.

Podrán también ser computados los meses inmediatamente anteriores en que se hubieran recibido prestaciones del seguro de desempleo.

En el caso de los trabajadores temporarios a los fines de acreditar dicha antigüedad se podrá adicionar la que resulte de haberse desempeñado en tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares con uno o más empleadores durante los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público, y a los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, y del Seguro de desempleo, se regirán, en cuanto a las prestaciones, montos y topes, por las disposiciones relativas al subsistema establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714, y las correspondientes a los beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, por las relativas al subsistema regulado por el inciso b) del artículo 1° de la misma norma.

Contraer Artículo 4 Texto vigente según DECRETO Nº 368/2004:

Derogado por:

Expandir Artículo 4 Texto original según DECRETO Nº 1245/1996:

Contraer Artículo 5 Texto vigente según DECRETO Nº 368/2004:

Derogado por:

Expandir Artículo 5 Texto vigente según DECRETO Nº 805/2001:

Expandir Artículo 5 Texto vigente según DECRETO Nº 452/2001:

Expandir Artículo 5 Texto original según DECRETO Nº 1245/1996:

Contraer Artículo 6 Texto vigente según DECRETO Nº 592/2016:

ARTÍCULO 6°.- Tendrán derecho a las asignaciones familiares establecidas en el artículo 6° incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la Ley N° 24.714 los trabajadores de temporada comprendidos en las disposiciones del artículo 96 de la Ley N° 20.744, los trabajadores permanentes discontinuos a que se refiere el artículo 18 de la Ley N° 26.727, los trabajadores de empresas de servicios eventuales durante el período de suspensión establecido en el artículo 5° inciso a) del Decreto N° 1694/06, las trabajadoras en relación de dependencia que se encuentren en goce de licencia legal por maternidad o en estado de excedencia, los trabajadores que se encuentren en período de conservación del empleo por causa de accidente o enfermedad inculpable, y los trabajadores dependientes que se encuentren suspendidos por causa de fuerza mayor o falta o disminución del trabajo no imputable al empleador previstas en la Ley N° 20.744, todos ellos aún durante períodos en que no presten tareas o devenguen remuneraciones, siempre que registraren al menos TRES (3) meses de servicios con aportes o el equivalente a NOVENTA (90) jornadas efectivas de trabajo, dentro de los DOCE (12) meses inmediatamente anteriores.

En los supuestos de licencia sin goce de sueldo por razones personales, licencia gremial sin goce de sueldo, suspensiones por causas disciplinarias o aquellas no previstas expresamente en el párrafo anterior, no corresponderá la percepción de asignaciones familiares en los períodos en que no se devenguen remuneraciones, ni se efectúen contribuciones al sistema de asignaciones familiares.

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según DECRETO Nº 1245/1996:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días, la modalidad de pago para todas las asignaciones comprendidas en el régimen de la Ley N° 24.714. Hasta tanto se instrumente el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, el pago de las asignaciones familiares quedará sujeto a las siguientes modalidades:

a) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el sistema de fondo compensador, las asignaciones serán abonadas por el empleador y compensadas por éste de la contribución que le corresponde ingresar.

b) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el actual sistema de pago directo, las asignaciones continuarán abonándose a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).

Contraer Artículo 8 Texto vigente según DECRETO Nº 702/2018:

Art. 8°- Los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

(SIJP) que residan en las PROVINCIAS DEL CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, Y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, percibirán los montos de las asignaciones familiares que se detallan a continuación:

- asignación por hijo PESOS CUARENTA ($ 40)

- asignación por hijo con discapacidad PESOS CIENTO SESENTA ($ 160)

- asignación por cónyuge PESOS TREINTA ($ 30)

A los efectos de la percepción de las asignaciones familiares contempladas en el presente artículo, los haberes mensuales no podrán ser superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

(Vigencia restablecida Decreto 818/18. BO 11/09/18)

Derogado por:

Expandir Artículo 8 Texto vigente según DECRETO Nº 368/2004:

Expandir Artículo 8 Texto original según DECRETO Nº 1245/1996:

Contraer Artículo 9 Texto vigente según DECRETO Nº 702/2018:

Art. 9°- Acorde con lo establecido en el último párrafo del artículo 18 de la Ley N° 24.714, la cuantía de las asignaciones familiares que corresponda abonar a trabajadores que desempeñen actividades en relación de dependencia en las provincias o localidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3° de dicha Ley, ascenderá a los importes que para cada jurisdicción se fijan en el Anexo del presente Decreto.

(Vigencia restablecida por Decreto 818/18. BO 11/09/18)

Derogado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según DECRETO Nº 1245/1996:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Las asignaciones familiares instituidas por la Ley N° 24.714 se abonarán:

a) las de pago mensual, con los haberes devengados a partir del 1° de octubre del presente año.

b) las de pago único, cuando se originen a partir del 1° de octubre de 1996.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - El Consejo de Administración creado por el artículo 19 de la Ley N° 24.714 estará integrado por dos representantes del Estado, dos de los trabajadores, y dos de los empresarios, que serán designados por el MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y en los otros dos por organizaciones representativas del sector. 

Será presidido por el MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien podrá delegar dicha función en el Secretario de Seguridad Social. Para el cumplimiento de su misión, el Consejo podrá proponer a las autoridades competentes la adopción de medidas tendientes a garantizar la correcta asignación de los recursos establecida en función de la evolución de los ingresos, evitar eventuales desvíos del subsistema contributivo y mejorar su funcionamiento, a cuyo efecto estará facultado para requerir a los organismos de control y aplicación la información que considere pertinente.

La duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración será de UN (1) año, pudiendo ser prorrogado por un mismo período. Una vez constituido, deberá elevar un proyecto de reglamento interno a consideración y aprobación de la Secretaría de Seguridad Social.

 

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo el dictado de las normas complementarias y aclaratorias del Régimen de Asignaciones Familiares, así como las medidas que resulten necesarias para la constitución y funcionamiento del Consejo de Administración del subsistema contributivo.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - Delégase en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), en el ámbito de su competencia, las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el régimen de asignaciones familiares.

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I - MONTOS DE LAS ASIGNACIONES POR PROVINCIA

PROVINCIAS MONTOS DE LAS ASIGNACIONES

prenatal hijo con ayuda

hijo discapacidad escolar

CATAMARCA (exclusivamente para

trabajadores que se desempeñen en

la actividad minera)

Departamento de Antofagasta de

la Sierra $ 80 $ 320 $ 520

CHUBUT $ 60 $ 240 $ 390

(en toda la provincia)

FORMOSA

Departamentos de:

Bermejo $ 40 $ 160 $ 260

Ramón Lista $ 40 $ 160 $ 260

Matacos $ 40 $ 160 $ 260

JUJUY

Departamentos de:

Cochinoca $ 80 $ 320 $ 520

Humahuaca $ 80 $ 320 $ 520

Rinconada $ 80 $ 320 $ 520

Santa Catalina $ 80 $ 320 $ 520

Susques $ 80 $ 320 $ 520

Yavi $ 80 $ 320 $ 520

LA PAMPA $ 40 $ 160 $ 260

(en toda la provincia)

MENDOZA

Departamento de Las Heras:

Distrito Las Cuevas $ 40 $ 160 $ 260

Departamento de Luján de Cuyo:

Distrito Potrerillos $ 40 $ 160 $ 260

Distrito Carrizal $ 40 $ 160 $ 260

Distrito Agrelo $ 40 $ 160 $ 260

Distrito Ugarteche $ 40 $ 160 $ 260

Distrito Perdriel $ 40 $ 160 $ 260

Distrito Las Compuertas $ 40 $ 160 $ 260

Departamento de Tupungato:

Distrito Santa Clara $ 40 $ 160 $ 260

Distrito Zapata $ 40 $ 160 $ 260

Distrito San José $ 40 $ 160 $ 260

Distrito Anchoris $ 40 $ 160 $ 260

Departamento de Tunuyán:

Distrito Los Arboles $ 40 $ 160 $ 260

Distrito Los Chacayes $ 40 $ 160 $ 260

Distrito Campo de Los Andes $ 40 $ 160 $ 260

Departamento de San Carlos:

Distrito Pareditas $ 40 $ 160 $ 260

Departamento San Rafael:

Distrito Cuadro Benegas $ 40 $ 160 $ 260

Departamento de Malargüe:

Distrito Malargüe $ 40 $ 160 $ 260

Distrito Río Grande $ 40 $ 160 $ 260

Distrito Río Barrancas $ 40 $ 160 $ 260

Distrito Agua Escondida $ 40 $ 160 $ 260

Departamento de Maipú:

Distrito Russell $ 40 $ 160 $ 260

Distrito Cruz de Piedra $ 40 $ 160 $ 260

Distrito Lumlunta $ 40 $ 160 $ 260

Distrito Las Barrancas $ 40 $ 160 $ 260

Departamento de Rivadavia:

Distrito El Mirador $ 40 $ 160 $ 260

Distrito Los Campamentos $ 40 $ 160 $ 260

Distrito Los Arboles $ 40 $ 160 $ 260

Distrito Reducción $ 40 $ 160 $ 260

Distrito Medrano $ 40 $ 160 $ 260

NEUQUEN $ 40 $ 160 $ 260

(en toda la provincia)

RIO NEGRO $ 40 $ 160 $ 260

(en toda la provincia)

SALTA

Departamentos de:

General San Martín $ 80 $ 320 $ 260

(excepto Ciudad de Tartagal y

su ejido urbano)

Rivadavia $ 80 $ 320 $ 520

Los Andes $ 80 $ 320 $ 520

Santa Victoria $ 80 $ 320 $ 520

Orán $ 40 $ 160 $ 260

(excepto Ciudad de San Ramón de la

Nueva Orán y su ejido urbano)

SANTA CRUZ $ 80 $ 320 $ 520

(en toda la provincia)

TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA $ 80 $ 320 $ 520

E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

(en toda la provincia)

Contraer ANEXO II - REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES INSTITUIDO POR LA LEY N° 24.714 Y REGLAMENTADO POR EL DECRETO N° 1245/96

NORMAS COMPLEMENTARIAS Y ACLARATORIAS

A) NORMAS GENERALES

1. Los promedios a que hace referencia el artículo 4 del Decreto N° 1245/96 regirán para todo el semestre independientemente de las bajas y/o altas en uno o más empleos que se produzcan en dicho período.

2. Cuando se inicie una relación laboral y no se cuente con el valor del promedio correspondiente a las remuneraciones percibidas en el semestre anterior, se tomará la primera remuneración por mes completo como límite de las mismas, el que regirá para todo el semestre.

3. El valor del AMPO al que se refiere el artículo 5 del Decreto N° 1245/96 será el vigente al momento de determinar los promedios remuneratorios que acreditan el derecho a la percepción de asignaciones familiares, rigiendo para todo el semestre siguiente, independientemente de su variación en el semestre en que se efectúen los pagos.

4. Las asignaciones de pago mensual devengadas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 24.714 se abonarán a los valores vigentes al período que corresponda.

5. Las asignaciones de pago único devengadas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 24.714 se abonarán a los valores vigentes a la fecha de producido el hecho generador.

6. El empleador está obligado a notificar al personal, dentro de los diez (10) días hábiles de su ingreso, las normas que rigen el régimen de asignaciones familiares, entregando constancia fehaciente de dicha notificación.

7. Cuando ambos padres trabajen, o sean beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o del seguro por desempleo, las asignaciones familiares podrán ser solicitadas por aquél, a quien su percepción, en función de su monto le resulte más beneficiosa.

8. En caso de fallecimiento del trabajador o del beneficiario del seguro por desempleo, el pago de las asignaciones familiares pendientes deberá efectuarse al cónyuge supérstite, a los hijos o a sus representantes si fueren menores, acorde con dicho orden de prelación.

9. Corresponde el pago de las asignaciones familiares a los trabajadores en relación de dependencia menores de dieciocho (18) años con cargas de familia.

10. No corresponde la percepción de asignaciones familiares por los menores emancipados.

11. Corresponde el pago de asignaciones familiares a los trabajadores contratados bajo las modalidades establecidas en las Leyes N° 24.013, N° 24.465 y N° 24.067 cuando por los mismos se efectúen contribuciones al régimen de asignaciones familiares.

12. Cuando el promedio de remuneraciones sea inferior a TRES (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), corresponde el pago de asignaciones familiares en virtud de lo dispuesto en el apartado 3) de la reglamentación del artículo 9° de la Ley N° 24.241, aprobada por Decreto N° 433/94.

13. Con relación al artículo 16 de la Ley N° 24.714, entiéndase por cónyuge a la esposa del beneficiario que resida en el país, o al esposo de la beneficiaria también residente en el país, que acredite encontrarse a cargo de la misma, afectado por invalidez total, absoluta y permanente acreditada a satisfacción de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se considerará que no se está a cargo del cónyuge cuando se percibiera ingresos por cualquier concepto.

14. Para acreditar el derecho a la asignación por ayuda escolar, los hijos del titular del derecho deberán concurrir a establecimientos de carácter nacional, provincial, municipal o privados incorporados a la enseñanza oficial y sujetos a su fiscalización o adscriptos a la misma, siempre que se encuentren reconocidos y funcionen con permiso expreso de la autoridad educacional oficial.

15. En aquellos casos en que los establecimientos educacionales a los cuales concurran los hijos del titular, no hubieren implementado la nueva Ley Federal de Educación y por ello, los cursos a los que asisten no estén discriminados como Educación General Básica y Polimodal, la asignación por ayuda escolar se abonará siempre que se trate de menores de dieciocho años que no cursen el nivel terciario o universitario, debiendo asimilarse la Educación General Básica al período correspondiente desde el 1° grado hasta 2° año inclusive, y la Polimodal del 3° año hasta el 6° año inclusive.

16. En relación a los reclamos por asignaciones impagas se estará a lo establecido por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, debiendo contarse los plazos, a partir de la fecha de ocurrido el hecho generador para las asignaciones de pago único, y a partir de la omisión en la liquidación de haberes respectiva para las de pago mensual.

B) REQUISITOS APLICABLES A LAS ASIGNACIONES DE PAGO MENSUAL.

1. El beneficiario de asignaciones familiares, deberá presentar al empleador la documentación que avala el derecho de las mismas dentro de los noventa (90) días de notificado de las normas que rigen el régimen. Vencido dicho plazo, la falta de presentación suspenderá automáticamente el pago de las asignaciones, sin derecho a reclamo.

2. Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que se encuentren desempeñando una tarea remunerada y aquellos que en el futuro reingresen a la actividad, percibirán las asignaciones familiares a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social, juntamente con su haber previsional normal y habitual, mediante la orden de pago previsional.

3. La cuantía de las asignaciones familiares a que se refiere el artículo 9° del Decreto N° 1245/96, cuyos importes se consignan en el Anexo del mismo, estará referida para los trabajadores en relación de dependencia, al domicilio de explotación donde realicen sus actividades.

4. La cuantía de las asignaciones familiares a que se refiere el artículo 8° del Decreto N. 1245/96, estará referida en el caso de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, al domicilio de la boca de pago.

5. La asignación por hijo se abonará por cada hijo que resida en el país, soltero, propio, del cónyuge, matrimonial y extramatrimonial, aunque éste trabaje en relación de dependencia.

6. Las asignaciones generadas por hijo adoptivo o percibidas por el trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, bajo condiciones de guarda tenencia o tutela, serán abonadas con retroactividad a la fecha en que la Ley N° 19.134 o una sentencia judicial, reconozcan los efectos de la adopción.

7. Corresponde la percepción de asignaciones en el mes, inclusive, en el que nazcan, fallezcan, cumplan la edad límite o cese la discapacidad de los hijos del titular que percibe asignaciones familiares y de los hijos y del cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, como así también cuando se produzca el fallecimiento del titular.

8. No resulta procedente el pago de la asignación por hijo cuando se produce el alumbramiento sin vida.

9. No resulta procedente el pago de la asignación por hijo e hijo discapacitado, en los casos de tutela ad litem y curatela.

10. En el caso de hijo con discapacidad, la asignación se abonará en todos los casos previa autorización por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, que procederá a la verificación pertinente.

C) REQUISITOS PARTICULARES DE APLICACION A LAS ASIGNACIONES PRENATAL, POR MATERNIDAD, POR NACIMIENTO, POR ADOPCION Y POR MATRIMONIO.

1. Para el pago de las asignaciones por nacimiento, matrimonio y adopción, el trabajador deberá encontrarse en relación de dependencia al producirse el hecho generador, y para la percepción de la asignación por maternidad, deberá encontrarse en relación de dependencia al momento de comenzar la licencia.

2. A los fines de acreditar la antigüedad exigida para la percepción de dichas asignaciones, a la antigüedad cumplida en el empleo se le podrá adicionar la inmediatamente anterior. A tal efecto se contarán los meses teniendo en cuenta la fecha de ingreso y no los de prestación efectiva de servicios.

3. A los efectos del cómputo de la antigüedad se considerará completo el mes en que el trabajador hubiere percibido una suma no inferior a la equivalente a tres (3) veces el valor del AMPO.

4. Para determinar la procedencia del pago de las asignaciones por matrimonio, nacimiento y adopción, se considerará el mes en que se produce el hecho generador.

5. El requisito de antigüedad en el empleo, condiciona el pago íntegro de la asignación por prenatal, pero no impide la percepción de las mensualidades que se devenguen con posterioridad al cumplimiento del lapso de antigüedad.

6. El pago de la asignación prenatal cesa por interrupción del embarazo.

7. Corresponde el pago de la asignación prenatal a la trabajadora, independientemente de su estado civil.

8. El pago de la asignación prenatal es compatible con la percepción de la asignación por hijo correspondiente al mes en que se produce el alumbramiento, siempre que la asignación prenatal no exceda de nueve (9) mensualidades.

9. La asignación por maternidad, en el caso de la trabajadora que logra la antigüedad exigida con posterioridad a la fecha en que inició la licencia legal, consistirá en el pago de los haberes que le correspondería percibir en los días que resten de la licencia pre-parto y/o post-parto, a contar desde la fecha en que alcanzó la antigüedad requerida.

10. En los casos de trabajadoras de temporada, se considerará que las mismas tienen derecho al cobro íntegro de la asignación por maternidad, en aquellos casos en que el período de licencia pre-parto, se hubiere iniciado durante la temporada a pesar de la finalización de ésta.

11. Corresponde el pago de la asignación por maternidad, cuando se produzca el alumbramiento sin vida.

12. En el caso de remuneraciones variables, se tendrá en cuenta para determinar el monto de la asignación por maternidad, el promedio de las remuneraciones percibidas durante el período de seis (6) meses anteriores al comienzo de la licencia.

13. Corresponde el pago de la asignación por maternidad, por interrupción del embarazo, siempre que éste como mínimo sea de 180 días de gestación.

14. Cuando iniciado el período pre-parto, se anticipara el mismo, los días faltantes de dicho período se adicionarán al período post-parto.

15. En los supuestos de interrupción del embarazo o cuando el nacimiento se produce sin vida, no corresponde la acumulación de los días que no se hubieren gozado antes de éste, si la gestación fuere inferior a ciento ochenta (180) días.

16. En el caso de nacimiento a término en el cual no se haya iniciado la licencia por maternidad por no haberse denunciado el estado de embarazo, sólo corresponderá el pago de los cuarenta y cinco (45) días posteriores al parto.

17. En los casos de nacimiento con vida anterior al inicio de la licencia pre-parto, corresponde la percepción de la asignación por maternidad por los noventa (90) días de licencia post-parto.

18. Corresponde el pago de la asignación por nacimiento en el caso de reconocimiento de hijos.

19. En el caso de adopción o nacimiento múltiple, corresponde el pago de una asignación por adopción o nacimiento por cada uno de los hijos.

20. Corresponde el pago de la asignación por adopción en los casos en que se adopte al hijo del cónyuge.

21. Corresponde el pago de la asignación por adopción, en los términos de la Ley N° 19.134, por los hijos adoptivos hasta los veintiún (21) años de edad.

D) DOCUMENTACION RESPALDATORIA PARA LA PERCEPCION DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES ASIGNACION POR HIJO

1. Partida de nacimiento.

2. Si es adoptivo, testimonio de sentencia judicial.

3. Si es guarda tenencia o tutela, certificado o testimonio expedido por autoridad judicial o administrativa competente.

ASIGNACION POR HIJO DISCAPACITADO

4. Partida de nacimiento.

5. Si es adoptivo, testimonio de sentencia judicial.

6. Si es guarda, tenencia o tutela, certificado o testimonio expedido por autoridad judicial o administrativa competente.

7. Autorización expresa de la Administración Nacional de la Seguridad Social para la percepción de la asignación por discapacidad.

ASIGNACION AYUDA ESCOLAR

8. Certificado de finalización del ciclo lectivo anterior o matrícula de inscripción correspondiente al año que se liquida dentro de los sesenta (60) días de finalizado el ciclo lectivo.

9. Certificado de inicio del ciclo lectivo correspondiente al año que se liquida. Deberá ser presentado dentro de los 60 días de iniciado el ciclo lectivo.

ASIGNACION POR MATRIMONIO

10. Formulario Solicitud de Prestación certificado por el empleador.

11. Documento Nacional de Identidad del beneficiario.

12. Certificado de matrimonio.

13. Fotocopia de los recibos de sueldo correspondientes al primero o segundo semestre, o a la primera remuneración según fuere su caso.

ASIGNACION POR NACIMIENTO

14. Formulario solicitud de prestación certificado por el empleador.

15. Documento Nacional de Identidad del beneficiario.

16. Documento Nacional de Identidad del recién nacido.

17. Partida de nacimiento.

18. Fotocopia de los recibos de sueldo correspondientes al primero o segundo semestre o a la primera remuneración, según fuere su caso.

ASIGNACION POR ADOPCION

19. Formulario solicitud de prestación certificado por el empleador.

20. Documento Nacional de Identidad del beneficiario.

21. Documento Nacional de Identidad del adoptado, con su nuevo apellido.

22. Testimonio sentencia de adopción.

23. Partida de nacimiento del adoptado.

24. Fotocopia de los recibos de sueldo correspondientes al primero o segundo semestre o a la primera remuneración, según fuere su caso.

ASIGNACION POR MATERNIDAD

25. Certificado médico que acredite el estado de embarazo, en el que deberá constar la fecha probable de parto y tiempo de gestación.

26. Nota con carácter de Declaración Jurada, en la que la trabajadora informe la fecha a partir de la cual comenzará a gozar de la licencia, la cual deberá ser presentada con anterioridad al inicio de la misma.

ASIGNACION PRENATAL

27. Certificado médico que acredite el estado de embarazo y tiempo de gestación.

ASIGNACIONES DE PAGO MENSUAL

28. Declaración Jurada de cargas de familia, que deberá confeccionarse al ingreso y cuando se produzca un alta, baja o modificación a su situación.

29. Certificado opción pluricobertura: para acreditar el derecho a percepción deasignaciones familiares, los trabajadores en relación de dependencia y los beneficiarios del SIJP, deberán presentar una constancia extendida por el empleador del cónyuge/ padre/ madre que avale la no percepción de beneficios por esas cargas o la renuncia al cobro de las asignaciones en el caso en que este último se encuentre en un rango menos beneficioso.

30. Titular viudo/a: Fotocopia certificado de defunción.

31. Titular con divorcio vincular: Sentencia de divorcio de la que surja la tenencia de los hijos del matrimonio y certificado de pluricobertura.

32. Titular separado/a de hecho y/o soltero/a: Declaración Jurada.

33. Esposo/a o Conviviente Autónomo: Constancia de inscripción en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (C.U.I.T.) o constancia de inscripción en las Cajas Profesionales Provinciales que correspondan.

34. Certificado opción pluriempleo: para acreditar el derecho a percepción de asignaciones familiares, los trabajadores en relación de dependencia con más de un empleo, deberán presentar al empleador que efectivizará el pago de los beneficios por cuenta y orden de la Administración Nacional de la Seguridad Social, una constancia de los otros empleadores explicitando la no percepción de beneficios e indicando el valor promedio resultante de las remuneraciones del semestre correspondiente.


FIRMANTES

Jorge A. Rodríguez

MENEM

Jose A. Caro Figueroa