CAPITAL FEDERAL
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 25 de Octubre de 1999
Boletín Oficial: 02 de Noviembre de 1999
Boletín AFIP N° 29, Diciembre de 1999, página 2114
ASUNTO
DECRETO N° 1220/99 - Autorízase la incorporación del vehículo denominado AUTO DE BAJA CONTAMINACION ("ABC") a la oferta de vehículos susceptibles de ser comercializados con los beneficios del Régimen de Renovación del Parque Automotriz - Decreto N° 35/99.
GENERALIDADES
TEMA
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-TRANSITO AUTOMOTOR -AUTOMOTORES-PLAN CANJE-CONTAMINACION AMBIENTAL
VISTO
VISTO el Expediente N° 060-006463/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO
Que a través del Decreto N° 35 de fecha 22 de enero de 1999 se instauró el Régimen de Renovación del Parque Automotriz. Que mediante el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 se reglamentaron, entre otros aspectos de la ley N° 24.449, los referidos a la seguridad activa y pasiva de los vehículos, la emisión de gases y ruidos, y los efectos de éstos en la contaminación ambiental.
Que el Gobierno Nacional ha decidido estimular la producción de vehículos que superen los requerimientos de los reglamentos técnicos vigentes, en cuanto a la emisión de gases de efecto invernadero.
Que mediante esta medida se fortalecerá la estructura productiva del sector automotor en su conjunto, con una incidencia positiva en los productores de autopartes nacionales y en la industria proveedora de insumos.
Que para el logro de estos objetivos resulta necesario un esfuerzo mancomunado del ESTADO NACIONAL y de los productores de automóviles.
Que a los efectos de evitar una incidencia negativa en las cuentas fiscales resultante de la medida, es conveniente excluir de la misma los vehículos cuya motorización utilicen como combustible el gasoil.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.Que en el presente caso no puede esperarse el trámite normal de la sanción y promulgación de las leyes previsto en la CONSTITUCION NACIONAL en razón de la urgencia que requiere la medida para mantener la demanda interna de vehículos de fabricación nacional, con la consecuente conservación de los puestos de trabajo.
Que por lo expuesto el presente decreto se dicta en ACUERDO GENERAL DE MINISTROS y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Las terminales automotrices podrán incorporar a la oferta de vehículos susceptibles de ser comercializados con los beneficios del Régimen de Renovación del Parque Automotriz, Decreto N° 35/99, al vehículo denominado AUTO DE BAJA CONTAMINACION ("ABC").
Referencias Normativas:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - El AUTO DE BAJA CONTAMINACION ("ABC"), a los efectos del cumplimiento del nivel de emisiones de gases de escape, previsto en el inciso a) del artículo 33 de la Ley N° 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779/95 no deberá exceder los valores previstos en la tabla que, como Anexo I, forma parte del presente decreto. Los procedimientos de ensayo, medición, así como los demás requisitos deberán cumplir con lo previsto en el Decreto N° 779/95.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - El fabricante del vehículo definido en el presente decreto, a los efectos de una adecuada protección de sus ocupantes (seguridad activa), deberá certificar el cumplimiento previsto en el punto 6.1 del inciso a) del artículo 29 del decreto N° 779/95 y la Reglamentación R95/00 de la ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS (ONU).
Además deberá ser un vehículo de fabricación nacional con motorización ciclo otto (nafta o gas natural comprimido) y que cumpla con un contenido de partes y piezas producidas en el territorio nacional mayor o igual al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de venta del vehículo al concesionario antes de impuestos. el motor y la carrocería o la caja - puente, estas DOS (2) últimas a elección de la terminal automotriz, deberán ser nacionales en los términos previstos en el artículo 4 del presente.
Referencias Normativas:
Artículo 4:
ARTICULO 4° - La exigencia de contenido de partes y piezas producidas en el territorio nacional, en el motor, deberá ser igual o mayor al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor del mismo sin impuestos, en la carrocería, el OCHENTA POR CIENTO (80%) nacional (incluyendo los insumos) del valor sin impuestos, y en el caso de la caja - puente, el OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor sin impuestos de la misma. A los efectos de la medición del contenido se entenderá por motor, carrocería y caja -puente, a los conjuntos definidos en el Anexo II que forma parte de presente decreto.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Las terminales automotrices que adhieran al régimen de AUTO DE BAJA CONTAMINACION ("ABC") deberán presentar un programa con la información técnica correspondiente ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a efectos que ésta apruebe el mismo.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - El único beneficio que, como descuento fijo, recibirá la compraventa de este tipo de vehículos será de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500), en la modalidades previstas en el Régimen de Renovación del Parque Automotor, y estará exclusivamente a cargo del ESTADO NACIONAL, que lo hará efectivo mediante la entrega del bono previsto en el artículo 5 del Decreto N° 35/99, modificado por los artículos 1 y 2 del Decreto N° 208/99.
Referencias Normativas:
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Al descuento dispuesto en el artículo 6 del presente decreto no se le podrá adicionar el beneficio previsto en el artículo 2 del Decreto N° 35/99 y sus modificatorios.
Referencias Normativas:
Artículo 8:
ARTICULO 8° - Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como Autoridad de Aplicación del Régimen, a dictar las normas necesarias para la implementación de lo previsto en el presente decreto y a suscribir un convenio con los sectores privados involucrados que, entre otros aspectos, asegure la estabilidad laboral de la mano de obra ocupada.
Artículo 9:
ARTICULO 9° - Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10:
ARTICULO 10 - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
Artículo 11:
ARTICULO 11 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
TABLA
Contaminante Valor Límite
Monóxido de carbono 2,0 g/Km
Hidrocarburos 0,156 g/Km
Oxido de nitrógeno 0,25 g/Km
DEFINICIONES
1. Por motor se entiende: el motor básico completo, más los sistemas de aspiración y escape, el motor de arranque y alternador, el sistema de inyección con su correspondiente control electrónico y la sonda lambda, y el sistema de embrague completo.
2. Por carrocería se entiende: al conjunto formado básicamente por: Plataforma Casco Capot (tapa compartimento motor) Tapa baúl Piso Piso baúl Guardabarros delanteros y traseros Panel trasero inferior de carrocería Panel frontal Paneles interiores de guardabarros Paneles para llamas y torpedo Bandeja porta paquetes Puertas completas (sin interiores) Refuerzos y soportes varios Otras piezas de la carrocería.
3. Caja - Puente: está formada por caja de velocidad, grupo diferencial y salida toma semieje.
FIRMANTES
MENEM - Rodríguez - Fernández - Domínguez - Mazza - Corach - Di Tella A. Uriburu - Granillo Ocampo