Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 19 de Mayo de 2003
Boletín Oficial: 20 de Mayo de 2003
ASUNTO
Régimen de percepción y retención para el ingreso de los aportes personales y contribuciones patronales correspondientes a los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y demás personal dependiente de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervengan en los torneos organizados por dicha asociación en las divisiones Primera "A", Nacional "B" y Primera "B".
GENERALIDADES
TEMA
SEGURIDAD SOCIAL-APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES-DEUDA PREVISIONAL-APORTES PREVISIONALES-JUGADOR DE FUTBOL-ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-OBLIGACIONES PREVISIONALES-INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS-APORTES A OBRAS SOCIALES-CONTRIBUCIONES A OBRAS SOCIALES-ASIGNACIONES FAMILIARES-RETENCION DE APORTES PREVISIONALES
VISTO
VISTO las leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias y 24.622, y el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO
Que las asociaciones civiles sin fines de lucro, tales como las entidades afiliadas a la Asociación del Fútbol Argentino, han contribuido al proceso formativo del hombre.
Que estas instituciones han puesto a disposición de sus asociados no sólo los elementos específicos de una entidad deportiva, sino y fundamentalmente, el complemento indispensable para la educación formal.
Que es necesario que el Estado Nacional, tomando en cuenta la función complementaria que las entidades cumplen en el proceso formativo mencionado, preserve e incentive su funcionamiento institucional.
Que en ese sentido corresponde establecer un sistema de ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes tanto al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que militan en las divisiones Primera "A", Nacional "B" y Primera "B" de esa entidad, como a los jugadores de fútbol, cuerpos técnicos, médicos y auxiliares que militen en cualquier categoría de las entidades dedicadas a la práctica de fútbol profesional en las divisiones referidas, dando seguridad jurídica a los trabajadores dependientes de dichas instituciones, estableciendo un modo ágil y eficaz de control de las cotizaciones por parte del Estado Nacional y otorgando a las instituciones un sistema equitativo y adecuado a la realidad económica de las mismas.
Que el régimen que se crea aplica al pago de los aportes y contribuciones a los sistemas de seguridad social una suma equivalente al DOS (2) por ciento del total de ingresos por entradas a los partidos disputados por dichos clubes en todas las categorías, más las transferencias de jugadores y los derechos de televisión de los torneos disputados por dichos clubes en todas las categorías.
Que, asimismo, encontrándose muchas instituciones en una compleja situación económica, resulta conveniente ordenar las deudas que mantienen con el Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social, otorgándoles un modo adecuado de saldarlas, suspendiendo todas la ejecuciones en curso.
Que a efectos de preservar la nominatividad de los aportes personales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de cada una de las personas comprendidas en este régimen, se hace necesario que dichos aportes no se encuentren sujetos a las variaciones que sufra la recaudación; por lo que se descuenta del total recaudado, lo que corresponde a aportes, para luego generar un coeficiente respecto de las contribuciones.
Que siendo los clubes instituciones sin fines de lucro, resulta razonable que se incluyan sus obligaciones para con la seguridad social en el inciso b del artículo 2 del Decreto 814/01, modificado por la Ley N° 25.453 y la ley N° 25.565.
Que el régimen previsto en el presente elimina toda posibilidad de compensación respecto de las asignaciones familiares, por lo que es necesario incluir a los trabajadores de las instituciones mencionadas anteriormente en el subsistema de pago directo de dichas prestaciones.
Que los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución de la Nación Argentina.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 231/2019:
ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen especial de percepción, retención y/o autorretención para el ingreso de cotizaciones con destino a la seguridad social correspondiente a:
a) Aportes personales y Contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, correspondientes a los jugadores de fútbol profesional de las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” y a los miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en los clubes que intervengan en los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y la Superliga Profesional del Futbol Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA) en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.
b) Contribuciones patronales con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, correspondientes al personal en relación de dependencia de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervengan en los torneos organizados por dicha Asociación y por la Superliga Profesional del Futbol Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA), en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.
La Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA) actuarán como agentes de percepción y/o retención, facultándose a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a designar otro u otros agentes, en caso que la implementación del presente régimen así lo requiera.
Modificado por:
Artículo 1° BIS Incorporado por Decreto N° 231/19:
ARTÍCULO 1° bis.- Se encuentran excluidos del presente régimen los siguientes conceptos:
a. Aportes con destino a los régimen de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, y de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, de los trabajadores comprendidos en el inciso b) del artículo 1° del presente.
b. Aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.
c. Aportes al Sistema Nacional del Seguro de Salud de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.
d. Cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
e. Aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes al personal afectado a los Institutos Educativos dependientes de las entidades mencionadas en el artículo 1°.
f. Cotizaciones a la seguridad social que se devenguen a partir del mes inmediato siguiente de producida la desafectación del club al régimen del presente decreto.
g. Deuda con los subsistemas de la seguridad social devengada hasta el mes, inclusive, en que se produjo la incorporación del club al presente régimen.
h. Deuda en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social originada por falta de declaración de los trabajadores referidos en el artículo 1°.
i. Multas firmes aplicadas por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
En todos los casos, las obligaciones mencionadas deberán ser cumplidas conforme el régimen general vigente y de acuerdo con las formalidades, plazos y condiciones establecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Artículo 2 Texto vigente según DECRETO Nº 231/2019:
ARTÍCULO 2°.- Se aplicará a la cancelación de las cotizaciones con destino a los regímenes de la seguridad social mencionados en el artículo 1° una suma equivalente al SEIS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (6,75%) del monto bruto percibido y/o recaudado en virtud de los siguientes conceptos:
a) Venta de entradas para presenciar partidos y torneos en el ámbito nacional e internacional en que participen los distintos seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o los clubes de fútbol de las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.
b) Transferencias de jugadores de futbol profesional, ya sean totales o parciales, que incluye a los importes totales correspondientes a las transferencias de derechos federativos de jugadores comprendidos, los importes que correspondan a los derechos económicos, a las rescisiones onerosas que pudieran producirse y a los derechos de formación, promoción y/o solidaridad.
A tales efectos la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) instrumentará medios de contralor suficientes para el cumplimiento de su carácter de agentes de percepción y/o retención.
c) Patrocinio oficial -con fines publicitarios- de los distintos seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), percibidos por dicha entidad.
d) Patrocinio oficial -con fines publicitarios- de los torneos de Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” percibidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA).
e) Derechos de televisación por TV abierta, cable, bajada satelital, nacional e internacional, internet, y cualquier otro tipo de transmisión, retransmisión y/o difusión de los partidos y torneos en que participen los distintos seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes de fútbol de las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.
Las sumas percibidas, retenidas y/o autorretenidas se aplicarán a la cancelación de los conceptos y regímenes mencionados en el artículo 1°.
En caso de existir un remanente, el mismo será destinado a cubrir el desfinanciamiento originado en las sumas declaradas y pendientes de cancelación que existieran, respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas modificaciones.
Modificado por:
Artículo 3 Texto vigente según DECRETO Nº 231/2019:
ARTÍCULO 3°.- Fíjase una alícuota equivalente a CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) del total percibido por los conceptos establecidos en el artículo 2°, la que se imputará a cubrir el desfinanciamiento originado en las sumas declaradas y sin cancelar respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas modificaciones, que mantengan las entidades mencionadas en el artículo 1°.
Los importes ingresados serán imputados a la cancelación de los períodos más antiguos, y respecto a estos, en primer lugar a la cancelación de los aportes y posteriormente de las contribuciones.
Modificado por:
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Establécese la renta de referencia de los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares, incluidos en el artículo 1° del presente Decreto, en UN MIL CIENTO DIEZ PESOS ($ 1.110,00), SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($ 740,00) y CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($ 407,00) para Primera División "A", Nacional "B" y Primera "B" respectivamente.
Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL a modificar las rentas de referencia establecidas en el presente artículo, cuando así corresponda.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - A efectos de la nominatividad de los aportes se descontará de la suma establecida en el artículo 2°, el importe que corresponde en concepto de aportes. Descontada dicha cifra se efectuará el cociente entre la suma fijada en el artículo 2° y el monto que hubiera correspondido ingresar por el régimen general en concepto de contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714.
El cociente obtenido por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, constituirá el coeficiente que se multiplicará por cada uno de los conceptos por los que corresponda hacer contribuciones.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Establécese que las entidades mencionadas en el artículo 1°, a partir de la vigencia del presente decreto, quedan incluidas, en su carácter de empleadores, en el inciso b del artículo 2° del decreto 814/01, modificado por la Ley N° 25.453 y la Ley N° 25.565.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Los trabajadores a que hace referencia el presente Decreto percibirán las asignaciones familiares que les correspondan en forma directa a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conforme las normas de procedimientos que ésta dicte para su implementación.
Artículo 8:
ARTICULO 8° - La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) meses de la vigencia del presente Decreto, deberá verificar que el valor de la alícuota establecida en el artículo 2° resulte suficiente para garantizar el efectivo ingreso de los aportes y contribuciones establecidos para los distintos subsistemas de la seguridad social, procediendo a su ajuste de resultar necesario.
Vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL realizará la verificación del valor de la alícuota establecida en el artículo 2° anualmente bajo las modalidades que establezca la reglamentación, procediendo a su ajuste de resultar necesario.
La nueva alícuota incluirá la eventual diferencia en menos entre los montos efectivamente ingresados por aplicación de este régimen y los que hubiere correspondido ingresar.
Artículo 9:
ARTICULO 9° - La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ésta última en forma conjunta con el INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL quedan facultados para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente Decreto, en lo que resulta materia de sus respectivas competencias.
Artículo 10:
ARTICULO 10. - Derógase toda otra norma que establezca y/o regule regímenes de retención y/o percepción respecto de las personas y materias comprendidas en el presente Decreto.
Artículo 11:
ARTICULO 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES
Alfredo N. Atanasof
DUHALDE
Graciela Camaño