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Decreto N° 1209/2005

INDUSTRIA

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 27 de Septiembre de 2005

Boletín Oficial: 28 de Septiembre de 2005

ASUNTO

Creación de cuentas escriturales como medio de pago del beneficio fiscal denominado Certificado de Reintegro de Impuestos, para la industria nacional adjudicataria de licitaciones internacionales. Desígnase a la Caja de Valores S.A. como agente de registro de las cuentas mencionadas.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROMOCION INDUSTRIAL-EXENCIONES IMPOSITIVAS-CAJA DE VALORES

Contraer VISTO

VISTO el Expediente Nº S01:0020518/2003 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nros. 16.879 y 24.065, las hoy derogadas Nros. 17.246, 17.574, 20.050 y 23.411, y los Decretos Nros. 9588 del 29 de diciembre de 1967, 1974 del 17 de abril de 1968 y 7083 del 15 de noviembre de 1968, y

Contraer CONSIDERANDO

Que por la Ley Nº 16.879 se concedió a la industria nacional adjudicataria de licitaciones internacionales la exención de impuestos como así también el beneficio de reintegros impositivos, en los casos y características que las normas antecedentes determinan.

Que por su parte, por el Decreto Nº 7083 del 15 de noviembre de 1968, reglamentario de la Ley Nº 16.879 se dispuso, entre otras materias, que los Certificados de Reintegro de Impuestos son extendidos únicamente por la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en formularios especialmente habilitados al efecto, que llevan las firmas manuscritas del señor Tesorero General de la Nación y del señor Contador General de la Nación, o funcionarios que los reemplacen.

Que la emisión de Certificados de Reintegro de Impuestos en las actuales circunstancias implica la utilización de métodos de trabajo obsoletos, que no se condice con las exigencias de eficiencia, eficacia y economicidad que imperan en el ámbito de la administración financiera del Sector Público Nacional.

Que en razón de ello resulta conveniente adoptar un nuevo procedimiento, sin que ello implique alterar en modo alguno los beneficios impositivos otorgados por las leyes citadas, que resulte ajustado a los adelantos técnicos que se utilizan en el tratamiento dispensado a los actuales tenedores de títulos públicos nacionales.

Que asimismo deben establecerse pautas tendientes al retiro de plaza y conversión de las láminas cartulares representativas de Certificados de Reintegro de Impuestos que actualmente se encuentran en poder de los particulares.

Que se entiende que el único organismo con idoneidad y capacidad operativa para llevar por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL un registro escritural de los valores representativos de Certificados de Reintegro de Impuestos es la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA (CV S.A.).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta conforme las facultades contenidas en el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1º - Sustitúyese el medio de pago del beneficio fiscal denominado Certificado de Reintegro de Impuestos, que disponen los Decretos Nros. 9588 del 29 de diciembre de 1967, 1974 del 17 de abril de 1968 y 7083 del 15 de noviembre de 1968 y toda otra norma conexa o concordante, que se realiza actualmente a través de la emisión de láminas cartulares, por la apertura de cuentas escriturales.

Contraer Artículo 2:

Art. 2º - Desígnase a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA (CV S.A.) como agente de registro de las cuentas escriturales a crearse conforme lo establecido en el Artículo 1º del presente decreto.

Contraer Artículo 3:

Art. 3º - La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, autorizará, a través de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION dependientes ambas de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la citada Secretaría, a requerir en forma conjunta al agente de registro, la apertura de cuentas escriturales a favor de los titulares del beneficio, de acuerdo a la intervención de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en su carácter de Autoridad de Aplicación en la materia.

Contraer Artículo 4:

Art. 4º - A partir de los SESENTA (60) días corridos de la entrada en vigencia del presente decreto las láminas de Certificados de Reintegro de Impuestos que se encuentren en circulación no podrán imputarse al pago de impuestos autorizados por las leyes que otorgan el beneficio.

Contraer Artículo 5:

Art. 5º - Cumplido el plazo dispuesto en el artículo anterior, los beneficiarios o endosatarios de láminas cartulares de Certificados de Reintegro de Impuestos deberán solicitar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION su reemplazo por cuentas escriturales, a cuyo efecto se verificará la correspondencia de los datos contenidos en los certificados cartulares con los registros correspondientes a su otorgamiento.

Contraer Artículo 6:

Art. 6º - Establécese un plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir del cumplimiento del plazo establecido en el artículo cuarto, para que los beneficiarios o tenedores de láminas cartulares peticionen ante la TESORERIA GENERAL DE LA NACION el reemplazo de las láminas de Certificados de Reintegro de Impuestos que obren en su poder.

Contraer Artículo 7:

Art. 7º - La TESORERIA GENERAL DE LA NACION y la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION procederán a la anulación y archivo, respectivamente, de las láminas cartulares de Certificados de Reintegro de Impuestos presentadas para su reemplazo conforme el régimen que por el presente se establece, de acuerdo a las normas vigentes para el resguardo de documentos originales.

Contraer Artículo 8:

Art. 8º - Los titulares de cuentas escriturales a crearse por este decreto, podrán utilizar el saldo disponible de las mismas para cancelar gravámenes ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en la medida y por el monto que sus obligaciones lo requieran, para todos aquellos conceptos que son actualmente percibidos por dicho organismo recaudador a través del medio de pago cartular.

Los saldos disponibles de cuentas escriturales a crearse por este beneficio impositivo podrán ser transferibles a terceros.

Contraer Artículo 9:

Art. 9º - El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), dictarán normas complementarias que regulen el procedimiento de aplicación de los saldos disponibles de las cuentas escriturales al pago de los gravámenes indicados en el artículo anterior.

Contraer Artículo 10:

Art. 10. - El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 11:

Art. 11. - El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto, será atendido con cargo a las partidas específicas de los créditos presupuestarios correspondientes a la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO, de conformidad a lo establecido por la Ley Nº 25.967. Igual previsión deberá contemplarse en los ejercicios financieros sucesivos.

Contraer Artículo 12:

Art. 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Alberto A. Fernández

KIRCHNER

Roberto Lavagna