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Decreto N° 1207/2016

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 01 de Diciembre de 2016

Boletín Oficial: 02 de Diciembre de 2016

ASUNTO

Modificación. Decreto N° 509/2007.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° S01:0377080/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y el Decreto N° 1.011 de fecha 29 de mayo de 1991 y sus modificaciones, y

Contraer CONSIDERANDO

Que ha sido derogado el Decreto N° 2.229 de fecha 2 de noviembre de 2015, por el cual se había restablecido la vigencia del reembolso adicional a las exportaciones instituido por el Artículo 1° de la Ley N° 23.018, manteniendo los niveles de beneficio aplicables desde el 1° de enero de 1984, por el término de CINCO (5) años.

Que la citada derogación se sustentó, fundamentalmente, en la necesidad de evitar incompatibilidades con los compromisos asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA en el ámbito de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, y de eliminar el desmesurado sacrificio de las cuentas públicas ocasionado por la elevada desproporción producida entre los montos abonados en concepto de derecho de exportación y los que corresponden a lo percibido por aplicación del reembolso en cuestión, potenciado por los lineamientos establecidos por la actual política económica que llevaron a disponer la reducción al CERO POR CIENTO (0%) de las alícuotas del tributo.

Que el ESTADO NACIONAL ha iniciado la implementación de medidas efectivas tendientes a revertir los indicadores negativos de la economía argentina teniendo particularmente en cuenta la situación de las diversas economías regionales.

Que la producción frutícola contribuye en buena medida al crecimiento social y económico por lo que resulta necesario darle condiciones competitivas a la mencionada actividad.

Que en tal sentido, en el plano económico, social y comercial, se estima oportuno y conveniente promover la actividad, recuperando los niveles del Reintegro a la Exportación que a la fecha se encuentran reducidos, en una cadena productiva generadora de puestos de trabajo.

Que por ello, el incremento de los niveles del citado beneficio favorecería la producción de frutas y sus ramas industriales derivadas e incentivaría su comercialización.

Que en lo que respecta a la producción de lanas resulta oportuno promover también dicha actividad de igual manera que la producción frutícola, dado que es otra cadena de valor relevante y generadora de puestos de trabajo.

Que a partir de la evaluación de la situación de las pesquerías se observa una situación de crisis de la actividad pesquera, lo que pone de manifiesto que resulte razonable, conveniente y oportuno modificar los niveles del Reintegro a la Exportación aplicables a los productos de especies relevantes para el sector pesquero.

Que particularmente las pesquerías de merluza común y de langostino señalan una alta carga de los costos internos en relación con el precio de exportación de los mismos.

Que la caída de los precios internacionales de otros varios productos de la pesca y el alza de costos internos, agudizan la situación de crisis del sector, por lo que resulta necesaria la instrumentación de medidas que recuperen la competitividad y viabilicen el sostenimiento de la actividad.

Que el incipiente desarrollo de la acuicultura en el país requiere el apoyo de aquellas actividades que ya están en producción.

Que tanto la actividad pesquera como la acuícola generan impactos positivos en las economías regionales, principalmente en el empleo.

Que a través del Decreto N° 1.011 de fecha 29 de mayo de 1991 se estableció un régimen de reintegro a favor de los exportadores de mercaderías manufacturadas en el país, de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización.

Que conforme surge de la norma precitada, dicho régimen de reintegro de tributos es compatible con los criterios y pautas establecidos en los Convenios Internacionales en la materia, suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que mediante el dictado del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, entre otras disposiciones, se establecieron niveles del Reintegro a la Exportación aplicables a las mercaderías comprendidas en la totalidad de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que por los motivos expuestos, y a fin de dotar de mayor competitividad a los productos derivados de ciertas industrias del sector pesquero, frutícola y lanero, es necesario modificar las alícuotas del beneficio establecidos en los Anexos I y III del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones para determinados productos comprendidos en los Capítulos 3, 8, 15, 16, 20 y 51 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que la modificación propuesta se enmarca en el proceso de revisión y reestructuración integral que se está efectuando sobre el régimen de estímulos a la exportación de que se trata.

Que los servicios jurídicos de los MINISTERIOS DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y DE AGROINDUSTRIA han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 829 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyense en el Anexo I del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) aplicables a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que integran el Anexo I (IF-2016-03661903-APN-SSIP#MH) de la presente medida, por los que en cada caso allí se indican.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTÍCULO 2° — Sustitúyense en el Anexo III del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, las posiciones arancelarias correspondientes al Capítulo 3 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), conjuntamente con sus respectivas referencias y niveles del Reintegro a la Exportación (RE), por las que se detallan en el Anexo II (IF-2016-03677549-APN-SSIP#MH) del presente decreto.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

ARTÍCULO 3° — Sustitúyense en el Anexo III del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Anexo III (IF-2016-03677829-APN-SSIP#MH) del presente decreto, los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) que en cada caso allí se indican.

Contraer Artículo 4:

ARTÍCULO 4° — Sustitúyense en el Anexo III del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, las posiciones arancelarias 2007.99.90, 2009.89.90 y las correspondientes a las partidas 16.04 y 16.05 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), conjuntamente con sus respectivas referencias y niveles del Reintegro a la Exportación (RE), por las que se detallan en el Anexo IV (IF-2016-03678211-APN-SSIP#MH) de la presente medida.

Contraer Artículo 5:

ARTÍCULO 5° — El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictará las normas interpretativas y aclaratorias que resulten necesarias con relación a lo normado por el presente decreto, pudiendo a tal efecto requerir la intervención de otras dependencias ministeriales con competencia en la materia.

Contraer Artículo 6:

ARTÍCULO 6° — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 


Contraer ANEXO I

Visualizar Anexo I

Contraer ANEXO II

Visualizar Anexo II

Contraer ANEXO III

Visualizar Anexo III

Contraer ANEXO IV

Visualizar Anexo IV


FIRMANTES

Alfonso de Prat Gay

MACRI

Marcos Peña

Ricardo Buryaile