CAPITAL FEDERAL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 24 de Septiembre de 2001
Boletín Oficial: 27 de Septiembre de 2001
ASUNTO
ABOGACIA PUBLICA - Decreto 1204/2001 - Creación del Registro de Abogados del Estado en el ámbito de la Procuración del Tesoro de la Nación, en el que deberán inscribirse los que ejerzan las funciones previstas en la Ley N° 12.954 y en los artículos 66 de la Ley N° 24.946 y 7° de la Ley N° 25.344.
GENERALIDADES
TEMA
ABOGADOS DEL ESTADO-EXENCIONES IMPOSITIVAS-COSTAS -PROCURACION DEL TESORO
VISTO
VISTO la Ley de creación del Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954 y su Decreto Reglamentario N° 34.952/47; la Ley N° 17.516 y su Decreto Reglamentario N° 411/80, la Ley N° 24.667, la Ley N° 24.946 y sus modificatorias, la Ley N° 25.344, la Ley N° 23.898 y la Ley N° 25.414, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que resulta necesario suprimir, en el contexto de contención de gastos que impone la emergencia declarada por la Ley N° 25.344, los costos producidos en los procesos judiciales en los que intervienen exclusivamente el Estado Nacional y las Provincias.
Que, por las mismas razones, cabe dejar sin efecto el pago de bonos, derechos fijos, o cualquier otro gravamen similar previsto en la legislación nacional o provincial, que imponga a los abogados un pago por su presentación en las actuaciones judiciales en las que intervengan en representación, patrocinio letrado o en defensa del Estado Nacional y de los demás organismos mencionados en el artículo 6° de la Ley N° 25.344.
Que, por otra parte, debido a la gran cantidad de juicios en los que resulta necesaria la intervención del Estado Nacional, los gastos antes mencionados constituyen una erogación de importancia que afecta al erario público.
Que la entidad económica, la complejidad técnica y la distribución geográfica de la cartera judicial del Estado y demás cuestiones a cargo de los abogados del Estado, de agentes letrados que no integran dicho Cuerpo y de otros abogados que cumplen las funciones previstas en el artículo 66, último párrafo de la Ley N° 24.946, requieren fortalecer la organización de la Abogacía Pública, para mejorar la eficiencia y el control en sus cometidos.
Que, por ende, resulta apropiado crear en el ámbito de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION un Registro de los mencionados profesionales.
Que las características propias de la Abogacía Pública ameritan el dictado de normas especiales que regulen su ejercicio, teniendo en cuenta, además, que tales peculiaridades han sido reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que la especificidad de las funciones del abogado del Estado guarda semejanza con la propia del MINISTERIO PUBLICO, pues en ambos casos se trata de funcionarios públicos, que actúan en representación y defensa de los intereses del Estado Nacional con autonomía técnica.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 25.414 y el artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - En las actuaciones judiciales en que sean partes contrarias el Estado Nacional y las Provincias; o que se susciten entre dos o más Provincias; o entre el Estado Nacional o una o más Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las costas serán siempre impuestas en el orden causado.
Artículo 2:
ARTICULO 2° - En estas causas las partes estarán exentas del pago de tasas judiciales. La prueba pericial será cumplida mediante informes de organismos o entidades oficiales, con especialización técnica o académica en la materia de que se trate, ofrecidas por las partes o designados de oficio, los cuales como única retribución percibirán el reintegro de los gastos que acrediten haber realizado.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Los abogados que ejerzan las funciones previstas en la Ley N° 12.954, y en los artículos 66 de la Ley N° 24.946 y 7° de la Ley N° 25.344, estarán exentos del pago de bonos, de derechos fijos, y de cualquier otro gravamen similar previsto en la legislación nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que imponga a aquéllas un pago por su presentación en las actuaciones judiciales en las que intervengan en representación, patrocinio letrado o defensa del Estado Nacional o de los demás organismos mencionados por el artículo 6° de la Ley N° 25.344.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Créase el Registro de Abogados del Estado, en el ámbito de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en el cual deberán inscribirse todos los letrados que ejerzan las funciones mencionadas en el artículo 3°.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - La representación, patrocinio y defensa judicial del Estado Nacional y de los demás organismos o entes mencionados en el artículo 6° de la Ley N° 25.344 en cualquier fuero, instancia o jurisdicción, sólo podrá ser ejercida por aquellos profesionales inscriptos en ese Registro, sin que resulte necesaria ninguna otra matriculación profesional.
Referencias Normativas:
Artículo 6:
ARTICULO 6° - El sello profesional, donde deberá constar el número de inscripción en el Registro creado por el artículo 4°, será de uso obligatorio en cualquier intervención en causas judiciales, expedientes administrativos, sumarios y demás actuaciones que realicen tales letrados en cumplimiento de sus funciones, a partir de un año contado desde la publicación del presente decreto.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Los abogados que ejerzan la representación, patrocinio y defensa judicial del Estado Nacional o de los demás organismos mencionados en el artículo 6° de la Ley N° 25.344, tendrán derecho a percibir los honorarios regulados por su actuación en juicio sólo en el caso en que estén a cargo de la parte contraria, salvo disposición en contrario del organismo del cual depende el profesional.
Referencias Normativas:
Artículo 8:
ARTICULO 8° - El Procurador del Tesoro de la Nación podrá dictar las disposiciones complementarias y aclaratorias para el funcionamiento del Registro que se crea por el artículo 4°.
Artículo 9:
ARTICULO 9° - Quedan comprendidas en los términos del presente decreto todas las actuaciones judiciales que tramiten ante los Tribunales Nacionales, incluyendo las causas en las cuales la condena en costas no se haya cumplido, a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Entrará en vigencia respecto de las causas que se susciten entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en jurisdicciones locales, a partir de su adhesión mediante la sanción de la ley correspondiente.
Artículo 10:
ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. -Ramón B. Mestre. - Jorge E. De La Rúa