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Decreto N° 1186/1993

GAS NATURAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 09 de Junio de 1993

Boletín Oficial: 13 de Julio de 1993

ASUNTO

Decreto 1186/93. GAS NATURAL. Reglamentación del Artículo 83 de la Ley Nº 24.076. Su aprobación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

GAS NATURAL-PRIVATIZACIONES-MODIFICACION DEL PROYECTO

Contraer VISTO

VISTO lo que dispone el artículo 83 de la Ley Nº 24.076, y

Contraer CONSIDERANDO

Que es de interés general que el precio del gas (excluido el de los servicios de transporte y distribución) resulte de un mercado competitivo en el que funcionen en plenitud las leyes de la oferta y la demanda.

Que constituye un deber irrenunciable del Estado el asegurar la existencia de las condiciones de libre competencia mencionadas.

Que, dada la concentración existente en la producción de hidrocarburos gasíferos y el riesgo cierto de que ésta adquiera características oligopólicas, resulta imprescindible desregular el precio a pagar al productor del gas siguiendo procedimientos que permitan al Estado cumplir con el objetivo explicitado en el Considerando precedente, a fin de evitar tal riesgo.

Que, en virtud de ello, resulta imprescindible reglamentar los alcances del artículo 83 de la Ley Nº 24.076.

Que, a los efectos de promover un mayor grado de competencia en el mercado de hidrocarburos, resulta asimismo necesario establecer el criterio de asignación de capacidad correspondiente a cualquier segmento de la industria de los hidrocarburos líquidos que por su incidencia en el desarrollo de tal actividad pueda representar un elemento esencial para la definición del negocio en sí mismo o constituir un impedimento para su desarrollo.

Que habiendo sido puesto en marcha el proceso de privatización de YPF SOCIEDAD ANONIMA resulta necesario determinar los funcionarios que integrarán, en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la COMISION DE PROVINCIALIZACION DE HIDROCARBUROS, que fuera constituida por el Decreto Nº 38 del 12 de enero de 1993.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 86 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL, por el artículo 83 de la Ley Nº 24.076 y por la Ley Nº 17.319.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 2731/1993:

Derogado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 1 Texto original según DECRETO Nº 1186/1993:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según DECRETO Nº 2731/1993:

Derogado por:

Expandir Artículo 2 Texto original según DECRETO Nº 1186/1993:

Contraer Artículo 3:

Artículo 3º — La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá implementar las medidas conducentes a evitar prácticas discriminatorias que impidan un funcionamiento transparente del mercado de hidrocarburos líquidos en su segmento de comercialización.

 

Contraer Artículo 4:

Artículo 4º — Integrarán la COMISION DE PROVINCIALIZACION DE HIDROCARBUROS, constituida por el Decreto Nº 38 del 12 de enero de 1993, en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el Señor Secretario de Energía, el Señor Secretario de Coordinación Legal, Técnica y Administrativa, el Señor Subsecretario de Combustibles, dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Señor Presidente del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

 

Contraer Artículo 5:

Artículo 5º — La SECRETARIA DE ENERGIA deberá determinar el criterio de asignación de capacidad correspondiente a cualquier segmento de la industria de los hidrocarburos líquidos que por su incidencia en el desarrollo de tal actividad pueda representar un elemento esencial para la definición del negocio en sí mismo o constituir un impedimento para su desarrollo, a los efectos de ser tratado en el ámbito de la COMISION DE PROVINCIALIZACION DE HIDROCARBUROS Entiéndese que constituyen elementos esenciales de los segmentos de la industria, en los términos del párrafo precedente, la asignación de capacidad en los oleoductos, en las plantas de almacenaje, en las boyas de descarga, sin que tal enumeración resulte taxativa.

 

Contraer Artículo 6:

Artículo 6º — El presente acto comenzará a regir a partir de la fecha de su dictado.

 

Contraer Artículo 7:

Artículo 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 


Contraer Anexo (Derogado por Decreto Nº 2731/93)

Expandir Anexo Texto original según DECRETO Nº 2731/1993Texto original según DECRETO Nº 2731/1993:


FIRMANTES

Domingo F. Cavallo

MENEM