CAPITAL FEDERAL
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 11 de Diciembre de 2000
Boletín Oficial: 14 de Diciembre de 2000
ASUNTO
REFORMA LABORAL Reglamentación de los artículos 24 y 28 de la Ley N° 14.250, incorporados por el artículo 10 de la Ley N° 25.250, y el artículo 13 de la misma norma legal.
GENERALIDADES
TEMA
TRABAJO-NEGOCIACION COLECTIVA-DECRETO REGLAMENTARIO -CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO
VISTO
CONSIDERANDO
Que, es necesario proceder a la reglamentación de los artículos 24 y 28 de la Ley N° 14.250 incorporados por el artículo 10 de la Ley N° 25.250 y el artículo 13 de la Ley N° 25.250, con el objeto de hacerlos operativos y agilizar los trámites que conforman la negociación colectiva.
Que, desde 1988 hasta la fecha se ha concertado una cifra muy baja de convenios colectivos, especialmente si se tiene en cuenta que existen en el país más de 2000 organizaciones sindicales.
Que, entre las causas de tan magro resultado negocial, está la subsistencia de un modelo de negociación colectiva no adecuado para coadyuvar a una dinámica diversificación y descentralización de las unidades de contratación por sectores de actividad, regiones, empresas o establecimientos. Ello ha obstado a criterios de solución para las situaciones de concurrencia, articulación y sucesión de convenios, lo que va degradando el papel progresivo de los acuerdos informales de empresa al desconocer su dimensión colectiva.
Por lo tanto, preserva una concepción estática y regresiva de las relaciones entre las diversas fuentes del sistema de las regulaciones laborales.
Que, no cabe duda que la diversificación y descentralización de la estructura de la negociación colectiva, como la potenciación de los convenios colectivos son medios adecuados para dar respuesta suficiente y flexible a los requerimientos de trabajadores y empresarios en cada ámbito productivo. Dependen, en buena parte, de los criterios que definan la articulación, la concurrencia y la sucesión de los diversos productos de la negociación.
Que en ese sentido, los denominados acuerdos de empresa o establecimiento, se reconocen como una expresión más de la autonomía colectiva. Esto demuestra que deben ser las partes, en pleno ejercicio de su autonomía colectiva, las que pacten y establezcan, no sólo el contenido de cada estipulación, sino también el tiempo específico de su vigencia y perduración.
Que, ante todo, es dable destacar que la ley ha diseñado un sistema que está impregnado por el respeto a la decisión de las partes y a su plena libertad para llevar a cabo todo el proceso negocial rigiendo plenamente la autonomía de la voluntad colectiva. Exclusiva y excepcionalmente el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, supletoriamente, decidirá sobre aquellas cuestiones litigiosas que las partes se encuentran impedidas de superar.
Que, el sistema diseñado no sólo incentiva la negociación colectiva como el mejor instrumento para actualizar, dinamizar y eficientizar las relaciones laborales, sino que ante la reticencia de las partes a cumplir con el rol que el bien jurídico protegido les demanda -cual es perfeccionar las relaciones laborales, obteniendo un justo equilibrio entre los derechos y obligaciones recíprocas, actualizarlas a las exigencias de los modernos procesos productivos y resolver el conflicto- el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS podrá compeler a las partes a negociar.
Que, se prevé que en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, las diferencias existentes se someterán a un arbitraje que garantiza transparencia y equidad.
Que esta garantía se obtiene en virtud de que los árbitros son designados por las partes, quienes son las encargadas de diseñar el compromiso arbitral.
Que, solamente en la eventualidad de que no haya acuerdo en ello, será el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS quien resuelva esas cuestiones.
Que, se le otorga plena operatividad a las disposiciones del artículo 28 de la Ley N° 14.250 incorporado por el artículo 10 de la Ley N° 25.250, disponiendo que la Autoridad de Aplicación proveerá la apertura e integración de las unidades negociales de ámbito menor.
Que, especifica la modalidad de acreditación de las personerías cuando entran en juego unidades de negociación de distinto ámbito o exceden el de una o varias empresas determinadas.
Que, por último sin perjuicio de la posterior creación de la persona jurídica de derecho público no estatal que habrá de ser el SERVICIO FEDERAL DE MEDIACION Y ARBITRAJE creado por el artículo 13 de la Ley N° 25.250, incorporado como artículo 3° bis de la Ley N° 23.546, resulta oportuno dar comienzo a las actividades del instituto deseado, con lo cual se conforma, en esta primera etapa, un listado de mediadores y árbitros en cabeza del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Que el Servicio Jurídico del Ministerio de origen ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Reglaméntase el artículo 28 de la Ley N° 14.250, incorporado por el artículo 10 de la Ley N° 25.250, en los siguientes aspectos:
a) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS convocará, mediante el dictado de la correspondiente resolución, a las partes legitimadas para integrar la unidad de negociación destinada a la renovación del convenio ultraactivo, resolución que deberá ser notificada fehacientemente, dentro de los DIEZ (10) días de dictada. La convocatoria deberá prever la designación de una audiencia, a fin de iniciar el proceso de negociación. La fecha del dictado de la referida resolución implicará el inicio del cómputo del plazo previsto en el primer párrafo del artículo que se reglamenta, lo que así deberá declararse expresamente.
b) Se consideran partes legitimadas para negociar la sustitución del convenio colectivo de trabajo ultraactivo, las comprendidas en su ámbito de aplicación. Si al tiempo de la sanción de la Ley N° 25.250, las mismas partes hubieran tenido habilitadas o abiertas unidades de negociación de igual o distinto ámbito o nivel, continuarán las tratativas en curso.
c) Las partes que, de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, resultaren legitimadas para negociar la sustitución del convenio colectivo de trabajo ultraactivo, estarán obligadas a integrar la respectiva unidad de negociación.
d) Vencido el plazo de DOS (2) años referido en el primer párrafo del artículo que se reglamenta, si las partes no han arribado a un acuerdo, ambas o la asociación sindical, tendrán un plazo de DIEZ (10) días, para solicitar someter la controversia a arbitraje.
e) Para el caso descripto en el inciso precedente, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS dictará resolución sometiendo la cuestión a arbitraje, iniciándose, a partir de la fecha de su notificación fehaciente a las partes, el plazo de TREINTA (30) días corridos previsto para la celebración del compromiso arbitral, en este plazo las partes deberán:
1) Presentar los puntos que pretendan someter al arbitraje.
2) Ofrecer la prueba que intenten hacer valer;
3) Designar de común acuerdo el o los árbitros que intervendrán.
f) No mediando acuerdo de las partes, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS dictará una resolución estableciendo:
1) La designación del árbitro o de los árbitros, que serán elegidos por las partes mediante el sistema de tachas, de la nómina prevista en el artículo 3° del presente. Si así no lo hicieren la designación se realizará por sorteo efectuado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, entre los integrantes de la nómina. El o los árbitros designados deberán aceptar formalmente el cargo dentro del plazo de CINCO (5) días de notificados.
2) La determinación de las cuestiones sobre las que deberá emitirse el laudo, las que no podrán exceder los puntos propuestos o sometidos por las partes.
3) El plazo para el ofrecimiento, la sustanciación y la producción de la prueba, que no podrá exceder de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución administrativa, siendo prorrogable por VEINTE (20) más mediante decisión arbitral.
4) El plazo para el dictado del laudo que será de VEINTE (20) días contados desde la notificación de la providencia que declare formalmente extinguido el período destinado a la producción de la prueba. Excepcionalmente y por resolución fundada el plazo podrá ampliarse en DIEZ (10) días.
g) La recusación de los árbitros sólo podrá fundarse en la configuración de las causales previstas por el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Todo árbitro comprendido en alguna de las causales de recusación deberá excusarse, sin que las partes puedan oponerse ni dispensar las causales invocadas.
h) El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, establecerá el procedimiento que se observará para la recusación de los árbitros.
i) Las decisiones arbitrales, en el caso de que intervenga más de un árbitro, se adoptarán por simple mayoría.
j) En caso de incumplimiento del plazo establecido para la emisión del laudo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS dispondrá, sin necesidad de sustanciación ni intimación previa alguna, la remoción del árbitro o de los árbitros, y el nombramiento de uno nuevo según lo establecido en el inciso f) apartado 1 del presente. En tal caso, si las partes actualizaren la petición inicial, dentro del plazo de DIEZ (10) días, contados desde la fecha de notificación de esta resolución, se dispondrá la renovación de los actos necesarios para la gestión de un nuevo arbitraje. El nuevo árbitro podrá disponer los actos que estime necesarios para mejor proveer, debiendo emitir su laudo dentro del plazo de TREINTA (30) días contados a partir de su designación.
k) La autoridad de aplicación determinará la secuencia de la convocatoria para la renegociación de los convenios ultraactivos. Sin perjuicio de ello, ante la petición concreta que efectúe una de las partes para que tenga lugar dicha convocatoria, la autoridad efectuará la correspondiente citación en un plazo no mayor de TREINTA (30) días contados desde que fuera solicitado.
Referencias Normativas:
Reglamenta a:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Reglaméntase el artículo 24 de la Ley N° 14.250, incorporado por el artículo 10 de la Ley N° 25.250, en los siguientes aspectos:
a) En el marco de la previsión contenida en el artículo que se reglamenta, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, proveerá la apertura e integración de las unidades de negociación de ámbito menor.
b) La representación de las partes signatarias de un convenio de ámbito menor, en la unidad de negociación de un convenio ulterior de ámbito mayor, sólo se tendrá por acreditada mediando una presentación formal y expresa de aquéllas en el expediente administrativo respectivo, asumiendo o delegando su representación o bien mediante el otorgamiento de poder especial con todas las formalidades legales. Idéntico principio regirá a los fines de la acreditación de la personería de los empleadores cuando se pretenda constituir una unidad de negociación que exceda el ámbito de una o varias empresas determinadas.
Referencias Normativas:
Reglamenta a:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Reglaméntase el artículo 13 de la Ley N° 25.250, de la siguiente manera:
Hasta tanto se ponga en funcionamiento el SERVICIO FEDERAL DE MEDIACION Y ARBITRAJE creado por el artículo que se reglamenta, incorporado como artículo 3° bis de la Ley N° 23.546, facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS a conformar una lista de mediadores y árbitros. Las partes, de común acuerdo y voluntariamente, podrán solicitar su intervención en los conflictos colectivos que se planteen en el marco de una negociación colectiva.
Referencias Normativas:
Reglamenta a:
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Los plazos dispuestos en el presente decreto se contarán en días hábiles administrativos, salvo en aquellos casos en que se haya establecido lo contrario.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS queda facultado para dictar las normas complementarias y de aplicación del presente Decreto.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA - Chrystian G. Colombo - Patricia Bullrich - José L. Machinea.