Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Decreto N° 1157/1971

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 19 de Mayo de 1971

Boletín Oficial: 28 de Mayo de 1971

ASUNTO

DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

OBRAS SOCIALES-APORTES PREVISIONALES-CONTRIBUCIONES A OBRAS SOCIALES-DECRETO REGLAMENTARIO-CAJAS DE PREVISION

Contraer VISTO

y

Contraer CONSIDERANDO

La ley 19.032 de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, y la necesidad de reglamentar sus disposiciones,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Bienestar Social.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Facúltase al Ministerio de Bienestar Social a designar al presidente y los directores del Instituto.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - El Directorio sesionará con la mitad más uno de sus miembros, incluyendo el presidente, y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los presentes.

Deberá celebrar 2 reuniones ordinarias por mes, como mínimo.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - El presidente y los directores serán personal y solidariamente responsables de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en actas de su disidencia, que deberá ser fundada.

Contraer Artículo 5 Texto vigente según DECRETO Nº 197/1997:

Nota de redacción: artículo derogado por el artículo 30 del Decreto N° 197/97.

Derogado por:

Expandir Artículo 5 Texto original según DECRETO Nº 1157/1971:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Las cajas nacionales de previsión depositarán a la orden del Instituto los aportes retenidos de conformidad con el art. 8 de la ley 19.032, dentro de los 15 días de pagados a los beneficiarios los haberes jubilatorios y de pensión e incrementos a que correspondan.

Los aportes a cargo del personal en actividad, así como los recargos por mora, ingresados a la Dirección Nacional de Previsión Social, serán transferidos a la orden del Instituto dentro de los 15 días de depositados en la cuenta de la citada Dirección Nacional.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - El Directorio establecerá los parientes del jubilado o pensionado que integran al grupo familiar primario a que se refiere el art. 2 de la ley 19.032.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

ARGIMON

Lanusse

MANRIQUE