Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 19 de Mayo de 1971
Boletín Oficial: 28 de Mayo de 1971
ASUNTO
DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
GENERALIDADES
TEMA
OBRAS SOCIALES-APORTES PREVISIONALES-CONTRIBUCIONES A OBRAS SOCIALES-DECRETO REGLAMENTARIO-CAJAS DE PREVISION
VISTO
y
CONSIDERANDO
La ley 19.032 de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, y la necesidad de reglamentar sus disposiciones,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Facúltase al Ministerio de Bienestar Social a designar al presidente y los directores del Instituto.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - El Directorio sesionará con la mitad más uno de sus miembros, incluyendo el presidente, y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los presentes.
Deberá celebrar 2 reuniones ordinarias por mes, como mínimo.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - El presidente y los directores serán personal y solidariamente responsables de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en actas de su disidencia, que deberá ser fundada.
Artículo 5 Texto vigente según DECRETO Nº 197/1997:
Nota de redacción: artículo derogado por el artículo 30 del Decreto N° 197/97.
Derogado por:
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Las cajas nacionales de previsión depositarán a la orden del Instituto los aportes retenidos de conformidad con el art. 8 de la ley 19.032, dentro de los 15 días de pagados a los beneficiarios los haberes jubilatorios y de pensión e incrementos a que correspondan.
Los aportes a cargo del personal en actividad, así como los recargos por mora, ingresados a la Dirección Nacional de Previsión Social, serán transferidos a la orden del Instituto dentro de los 15 días de depositados en la cuenta de la citada Dirección Nacional.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - El Directorio establecerá los parientes del jubilado o pensionado que integran al grupo familiar primario a que se refiere el art. 2 de la ley 19.032.
Textos Relacionados:
Artículo 8:
ARTICULO 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ARGIMON
Lanusse
MANRIQUE