CAPITAL FEDERAL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 07 de Octubre de 1996
Boletín Oficial: 10 de Octubre de 1996
ASUNTO
DECRETO N° 1144/1996 - Apruébase el Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada.
GENERALIDADES
TEMA
RADIODIFUSION-EMISORAS DE RADIO-FRECUENCIA MODULADA -SECRETARIA DE COMUNICACIONES
VISTO
VISTO lo dispuesto por los artículos 14, 32 y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes N° 22.285 de Radiodifusión y 23.696 de Reforma del Estado, el Decreto N° 2284/91 de Desregulación Económica ratificado por Ley N° 24.307 y el Decreto N° 1357 del 1 de diciembre de 1989, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a las disposiciones constitucionales citadas en el Visto los ciudadanos "gozan del derecho a publicar sus ideas por la prensa sin censura previa", y tienen el derecho a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección; a cuyo fin las autoridades deben proveer lo necesario para la defensa de la competencia y al control de los monopolios naturales y legales.
Que la jurisprudencia es unánime en cuanto a considerar alcanzados por la libertad de prensa e imprenta a todos los medios de comunicación social, entre ellos a los electrónicos (radio y televisión).
Que por el juego de los artículos 14, 32 y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL la libertad de prensa no solo se puede violar mediante la actividad del Estado (censurando o prohibiendo), sino también mediante la actitud pasiva del mismo (limitando la cantidad de informadores).
Que es obligación del Gobierno Nacional dar cumplimiento al mandato del artículo 42 de la norma fundamental y velar para que los usuarios de medios electrónicos de comunicación social gocen de la libertad de elección de la fuente de información y entretenimiento.
Que, en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de único administrador del espectro radioeléctrico (artículo 4° Ley N° 19.798 y 3° Ley N° 22.285), debe optimizar su uso como forma de garantizar una mayor oferta de prestadores de servicios de radiodifusión.
Que inmediatamente de sancionada la Ley de Radiodifusión, se aprobó por Decreto N° 462/81 el Plan Nacional de Radiodifusión previsto por la entonces flamante norma, el que en su parte instrumental -Documento Técnico Básico-, de acuerdo con las tendencias de la época, consistía en determinar las frecuencias disponibles, y a partir de allí llamar a concurso público para prestar los servicios haciendo uso de las mismas.
Que con el dictado del Decreto N° 1151/84 se limitó la libertad de prensa y de elección, por cuanto se suspendió "in eternum" la aplicación del Plan Nacional de Radiodifusión, lo que derivó en un verdadero congelamiento de la cantidad de prestadores.
Que tal congelamiento llevó a numerosos tribunales de justicia del país a hacer lugar a los recursos de amparo interpuestos por prestadores de servicios de radiodifusión hasta tanto el Estado Nacional llamara a concurso público para adjudicar las licencias con sus respectivas frecuencias.
Que la sanción del artículo 65 de la Ley de Reforma del Estado implicó la toma de conciencia del Gobierno Nacional de la deuda en que se encontraba con la sociedad en cuanto al número de prestadores de servicios de radiodifusión.
Que la decisión de facultar al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar un régimen de regularización del Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM), trae aparejado un reconocimiento a las manifestaciones culturales de cada localidad del interior del país, un medio de educación masivo y la conservación de las fuentes de trabajo.
Que por Decreto N° 1357 del 1 de diciembre de 1989 se aprobó un régimen de regularización de los servicios de radiodifusión por modulación de frecuencia, el que quedó inconcluso por cuanto no se aprobó el Plan Técnico Nacional previsto por la misma norma.
Que posteriormente el Decreto N° 2284/91 en su artículo 117 incluyó entre los temas a tratar en una futura desregulación a la radiodifusión, evidenciando nuevamente el Gobierno Nacional su intención de normalizar los servicios y ampliar el número de comunicadores sociales.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera prioritario saldar la deuda pendiente con los ciudadanos de la República Argentina, en cuanto libertad de prensa y de elección de la fuente de información, cultura, educación, comunicación y entretenimiento.
Que a los fines enunciados en el presente decreto es pertinente actualizar y ampliar las bases de datos de todos los medios de comunicación encuadrados en el servicio de frecuencia modulada existente, de modo de permitir la presencia y coexistencia armónica de la totalidad de emisoras que a él pertenecen.
Que tal esquema, utilizado por los países más avanzados del mundo en la materia, implica un cambio sustancial en el concepto de lo que debe ser un Plan Técnico.
Que sin perjuicio de ello deben respetarse primordialmente los derechos adquiridos por los licenciatarios al amparo de la Ley N° 22.285.
Que si bien es política del Gobierno Nacional tender hacia un sistema de licencias para prestar servicios a perpetuidad, excepto las causales de caducidad y las disposiciones que sobre frecuencias posee el artículo 70 de la Ley N° 19.798, las licencias que se otorguen no pueden ir más allá del derecho que poseen los actuales prestadores.
Que a efectos de garantizar el éxito de la tarea de normalización es necesario que en una primera etapa se efectúe el ordenamiento y posterior otorgamiento de licencia a las emisoras que poseen algún respaldo jurídico (licencia, permiso precario provisorio o autorización judicial), dejando para cuando la misma culmine, la regularización del resto de los prestadores.
Que de acuerdo al artículo 3 de la Ley N° 22.285 es competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL la promoción y desarrollo de los servicios de radiodifusión.
Que dando cumplimiento a los objetivos fijados a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por el Decreto N° 952/96, la misma ha elevado un proyecto de decreto para normalizar, en una primera etapa, el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia.
Que atento la atribución de competencias establecida por el ida Secretaría para que lleve adelante el proceso de regularización y posterior otorgamiento de licencias.
Que la presente medida se dicta en consonancia con los artículos 4 de la Ley N° 19.798, 3 y 110 de la Ley N° 22.285, 65 de la Ley N° 23.696 y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 1 y 2 del cuerpo normativo citado en último término.
Referencias Normativas:
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Apruébase el Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada.
El régimen que por el presente decreto se aprueba es reglamentario del artículo 65 de la Ley N° 23.696, y complementario del establecido por Ley N° 22.285.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Reglamenta a:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que dentro del término de TREINTA (30) días actualice la "Norma técnica para el servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM)" aprobada por Resolución de la ex-Subsecretaría de Comunicaciones N° 514/90 y sus modificatorias, como base fundamental del Plan Técnico Nacional para el Servicio de Frecuencia Modulada (FM).
Artículo 3:
ARTICULO 3° - La actualización dispuesta por el artículo precedente se hará siguiendo los siguientes principios y pautas básicas:
a) Optimización en el uso del espectro de radiofrecuencias;
b) Eliminación de la reserva de mercado;
c) Respeto de los convenios y acuerdos internacionales en materia de frecuencias y potencias;
d) Asignación a demanda respetando la igualdad de los prestadores, para la adjudicación de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia correspondientes a las Categorías E, F y G, conforme los parámetros técnicos previstos en el Anexo I, Título I, Capítulo 3 de la Resolución N° 142-SC/96.
e) Absoluto respeto de los derechos adquiridos por los licenciatarios o autorizados conforme a la Ley N° 22.285;
f) Promoción de prestadores en áreas de frontera y de fomento;
g) Reserva de expansión para entidades de bien público y emisoras oficiales;
h) Encuadre dentro de las normas de la UNION INTERNACIONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES;
i) Consideración para las futuras asignaciones de las frecuencias en uso, sin perjuicio de la recategorización de la emisora;
j) Protección a otros servicios de radiocomunicaciones a fin de evitar interferencias perjudiciales; y
k) Flexibilidad del modelo en función del dinamismo resultante de las altas y bajas de emisoras.
Referencias Normativas:
Artículo 4:
ARTICULO 4° - A fin de efectuar la asignación de frecuencias y demás parámetros técnicos identificatorios de las emisoras, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES tomará como válidos los datos contenidos en los registros del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y en su defecto, prevalecerán las asignaciones oportunamente efectuadas por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION remitirá a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES la nómina de emisoras que se encuentren operativas y utilicen una determinada frecuencia en virtud de decisiones judiciales firmes, sean cautelares o definitivas.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Los casos de incompatibilidad técnica por la aplicación de las normas previstas en los artículos 2 y 3, serán resueltos por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION conforme al siguiente procedimiento:
a) directamente, cuando exista una solución técnica alternativa previa intervención de la Comisión Técnica Asesora prevista por el artículo 15 del Decreto N° 310/98;
b) para el caso de ser técnicamente irresolubles, mediante la aplicación del proceso que el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION establezca en el Pliego de Bases y Condiciones Generales correspondiente.
Referencias Normativas:
Artículo 6:
ARTICULO 6° - En base a los datos registrados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y mediante los procedimientos previstos por la norma técnica, se asignarán las frecuencias y demás parámetros técnicos que identifican a las emisoras las que pasarán a conformar la nómina de emisoras contenidas en el Plan Técnico Nacional de Emisoras de Frecuencia Modulada.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, previo verificar el cumplimiento a los requisitos técnicos y legales previstos por la normativa vigente, otorgará las licencias respectivas, las que en los casos de estaciones ubicadas en zona de coordinación incluidas en el acuerdo internacional aprobado por Ley N° 23.457, quedarán sujetas a la coordinación con las administraciones de los países respectivos.
Sin perjuicio de los exigidos por la legislación vigente, serán requisitos esenciales para el otorgamiento de la licencia acreditar el cumplimiento de la normativa vigente en materia impositiva, laboral y previsional; y que las personas físicas o los socios de las personas jurídicas, adjunten certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
Referencias Normativas:
Artículo 8:
ARTICULO 8° - Las emisoras que falseen la información remitida, quedarán excluidas del presente régimen, sin perjuicio de lo cual la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES tomará las medidas necesarias a afectos de iniciar las acciones penales que pudieren corresponder contra los profesionales que certificaren tales informaciones, además de dar intervención a los Consejos o Colegios Profesionales respectivos.
Artículo 9:
ARTICULO 9° - Como consecuencia de lo dispuesto por el presente decreto, quedan sin efecto las previsiones contenidas en el Documento Técnico Básico -parte integrante del Plan Nacional de Radiodifusión- para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, aprobado por Decreto N° 462/81 y suspendido por su similar 1151/84.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 10:
ARTICULO 10 - Facúltase a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para suspender la asignación de frecuencias hasta tanto finalice la normalización dispuesta por el presente. De acuerdo a la disponibilidad técnica podrá declarar total o parcialmente abierto el registro al resto de los interesados.
Artículo 11:
ARTICULO 11 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - CORACH