Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Decreto N° 1120/1994

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 11 de Julio de 1994

Boletín Oficial: 13 de Julio de 1994

ASUNTO

Reglaméntanse artículos de la Ley N° 24.241.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-DECRETO REGLAMENTARIO-JUBILACIONES-PENSIONES

Contraer VISTO

VISTO los artículos 27 y 28 y el Capítulo VII, Título III del Libro I de la Ley N.24.241, y

Contraer CONSIDERANDO

Que el capítulo citado contiene las normas que regulan el financiamiento de las prestaciones establecidas para el Régimen de Capitalización.

Que a los fines de establecer el capital complementario a que se refiere el artículo 92 de dicha ley, se hace necesario precisar los conceptos que componen el capital acumulado y los que se deberán excluir a los efectos del cálculo del capital técnico necesario.

Que la Ley N° 24.241 dispone que las normas reglamentarias establecerán la forma de cálculo del capital de recomposición y el plazo para su integración.

Que el artículo 95, inciso a) de la ley citada prevé que las normas reglamentarias establecerán los requisitos para considerar al afiliado como aportante regular o irregular con derechos, a los fines de la aplicación de los porcentajes definidos en los incisos a) y b) del artículo 97 del mismo cuerpo legal.

Que asimismo resulta necesario reglamentar el procedimiento para el cálculo del ingreso base dentro de los parámetros fijados por los artículos 6°, 8°, 9°, 25 y 97 de la Ley N° 24.241 y lo preceptuado por el artículo 10 la Ley N° 23.928.

Que por su parte el artículo 27 de la Ley N° 24.241, al referirse a las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse por el Régimen de Reparto, establece que las mismas serán equivalentes a las previstas para el Régimen de Capitalización.

Que a su vez, el inciso a) del artículo 28 indica que el haber de retiro por invalidez para los afiliados al Régimen de Reparto se determinará según lo establecido en el artículo 97, lo que hace necesario especificar las diferencias entre los conceptos de retiro transitorio y retiro definitivo por invalidez para los afiliados al Régimen de Reparto, con el fin de establecer las equivalencias entre los afiliados que optaren por el Régimen de Reparto respecto del resto de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Que, por último, para dar cabal cumplimiento a las previsiones del artículo 27 ya citado, corresponde reglamentar las prestaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 28.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 300/2001:

ARTICULO 1° - Apruébase la reglamentación de los artículos 28, 92, 94, 95, 96 y 97 de la Ley N° 24.241.

ARTÍCULO 28.- REGLAMENTACIÓN

1.- Derogado por Decreto N° 526/95

2.- Derogado por Decreto N° 526/95

3.- Los haberes de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad se calcularán aplicando los porcentajes establecidos en el artículo 98 sobre la prestación de referencia del causante a que alude el artículo 97 y sus normas reglamentarias.

4.- Los haberes de las pensiones por fallecimiento del beneficiario de prestaciones del Régimen de Reparto se calcularán aplicando los porcentajes establecidos en el artículo 98 sobre la prestación que se encontraba percibiendo el causante.

ARTÍCULO 92.- REGLAMENTACIÓN

1.- El capital acumulado que se deducirá del capital técnico necesario para la determinación del capital complementario, será el producido por la capitalización de los aportes obligatorios, quedando excluidos, si los hubiere, los depósitos convenidos y las imposiciones voluntarias. Todo ello sin perjuicio de las deducciones que correspondan en virtud de lo establecido en el Decreto N° 55 del 19 de enero de 1994.

2. Al solo efecto del cálculo del capital técnico necesario, aquellos montos ingresados en concepto de aportes obligatorios correspondientes a remuneraciones y/o rentas imponibles que excedieran de VEINTE (20) veces el mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 9° de la citada ley, merecerán igual tratamiento que las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos.

ARTÍCULO 94.- REGLAMENTACIÓN

El capital de recomposición es el valor representativo de los aportes que el afiliado hubiera ingresado en su cuenta de capitalización individual si no se hubiera invalidado. El procedimiento para su cálculo, cuya fórmula se desarrolla en el Anexo I del presente, será el siguiente:

a) Se considerará como ingreso mensual representativo de las remuneraciones al ingreso base definido en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y su reglamentación.

b) Sobre el ingreso base, expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, se aplicará mensualmente el porcentaje de aporte obligatorio definido en el artículo 39 de la misma ley, deducido el porcentaje de la comisión variable que la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones hubiere cobrado. Del total resultante se restará, en los casos que corresponda, el monto representativo de la comisión fija que la administradora hubiese percibido, expresado en cuotas del antedicho fondo. En el caso de los trabajadores en relación de dependencia, se considerarán - en los meses de junio y diciembre - los aportes representativos de las respectivas cuotas del sueldo anual complementario.

c) El capital de recomposición estará dado por la suma de los resultados de los cálculos detallados en el inciso b) para cada uno de los meses durante los cuales el afiliado percibió el retiro transitorio por invalidez.

ARTICULO 95. - Reglamentación.

1. Considérase aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante TREINTA (30) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.

El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento. Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

En el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIEZ (10) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo el valor de TREINTA (30) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).

2. Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso b) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. A los fines de la misma calificación, el afiliado autónomo deberá registrar el ingreso de sus aportes durante DIECIOCHO (18) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.

Cuando se trate de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante SEIS (6) meses, comomínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo, el valor de DIECIOCHO (18) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).

3. Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

4. No tendrán derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a la integración del correspondiente capital complementario aquellos afiliados que no cumplan los requisitos indicados en los apartados 1 ó 2.

5. Si el período de afiliación fuera inferior a TREINTA Y SEIS (36) meses se considerará, a los fines enunciados a los apartados 1 y 2 de la presente reglamentación, el total de meses de afiliación respetando las proporciones de meses aportados allí establecidas a los fines de la calificación del aportante.

6. En el caso de los trabajadores en relación de dependencia y a los fines de la calificación de la regularidad de los aportes, se considerarán como meses aportados aquellos durante los cuales se devengaron las remuneraciones, aunque no hubieran sido percibidas por causas no imputables al afiliado. Asimismo, tendrán igual tratamiento aquellos meses durante los cuales el afiliado estuviere percibiendo la prestación por desempleo prevista en la Ley Nº 24.013.

ARTÍCULO 96.- REGLAMENTACIÓN

La integración del capital de recomposición deberá efectuarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles a partir de la fecha en que quede firme el dictamen definitivo que revoca el derecho al retiro transitorio por invalidez.

ARTICULO 97.- REGLAMENTACION

1.- El ingreso base se calculará dividiendo por SESENTA (60) la suma de las remuneraciones y/o rentas definidas en los artículos 6° y 8° de la Ley N° 24.241, que hubieran sido percibidas durante SESENTA (60) meses en los que hubo obligación de efectuar aportes, anteriores a la solicitud de retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. Cuando se computen períodos correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2° incisi b) de la Ley N° 24.241, aquellos meses en los que se devengaron aportes y no se hubiera efectuado el pago de las correspondientes cotizaciones, se considerarán con valor cero a los fines de la suma. No se computará lo percibido en concepto de sueldo anual complementario, ni los montos que excedan de VEINTE (20) veces el mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 9° de la citada ley, aun cuando el afiliado se encontrare encuadrado en las disposiciones del segundo párrafo del mencionado artículo. Estarán exentas de dicho límite las remuneraciones imponibles percibidas con anterioridad al 1° de febrero de 1994.

2.- Si el período de afiliación fuese inferior a SESENTA (60) meses, se tomarán para el cálculo de la suma las remuneraciones y/o rentas imponibles percibidas durante todo el período de la afiliación. El ingreso base resultará de dividir el monto total de la suma por el total de meses en los que hubo obligación de efectuar aportes contados a partir de dicha afiliación.

3.- Las remuneraciones y/o rentas imponibles, correspondientes a aportes efectuados fuera de los plazos establecidos por la autoridad de aplicación, serán consideradas para el cálculo del ingreso base, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de la reglamentación del artículo 95 efectuada en el presente decreto.

Dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación y antes de efectuado el cálculo del ingreso base, el afiliado regular o irregular con derecho o sus derechohabientes, según corresponda, podrán cancelar el monto total de la deuda que registre por obligaciones no prescriptas impagas a los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente. Vencido dicho plazo, el cálculo del ingreso base que se practique no será susceptible de modificación alguna.

En caso de afiliados regulares o irregulares que conserven sus derechos en los términos establecidos por el artículo 95 de la Ley N° 24.241 y su reglamentación, aunque aquellos registraren obligaciones no prescriptas impagas por aportes correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2° inciso b) de la misma ley, se dará curso a la solicitud y trámite correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente.

La calidad de aportante irregular con derecho o de aportante irregular sin derecho, en los términos de los apartados 2 y 3 de la reglamentación del artículo 95 de la Ley N° 24.241 efectuada por este decreto, en ningún caso será susceptible de modificación mediante el pago de aportes adeudados.

4.- Las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: a partir de esa fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales. Las rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado se considerarán a los valores vigentes al momento de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha del fallecimiento del causante.

5.- Derogado por Decreto N° 300/01.

6.- Derogado por Decreto N° 300/01

7.- Derogado por Decreto N° 300/01

8.- Si durante el período en que el afiliado se encontrare percibiendo el retiro transitorio por invalidez, aquél reuniere los requisitos del artículo 19 de la Ley N° 24.241, le será sustituido el pago del retiro por invalidez por el que le corresponda en virtud de lo dispuesto por el citado artículo y normas concordantes.

9.- El retiro transitorio por invalidez se devenga a partir de la fecha de solicitud de la prestación, formalizada conforme los recaudos establecidos por la normativa vigente, o a partir de la fecha en que el peticionario hubiera dejado de percibir remuneración del empleador u otra prestación sustitutiva, la que fuere posterior.

El retiro definitivo por invalidez se devenga desde el primer día del mes siguiente al de la notificación del dictamen definitivo de invalidez a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, según el régimen al que pertenezca el afiliado.

La pensión por fallecimiento se devenga desde el día siguiente al de la muerte del causante, o desde el día siguiente al presuntivo de su fallecimiento o desaparición forzada fijado judicialmente.

 

Modificado por:

Reglamenta a:

Expandir Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 460/1999:

Expandir Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 136/1997:

Expandir Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 526/1995:

Expandir Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 526/1995:

Expandir Artículo 1 Texto original según DECRETO Nº 1120/1994:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer Anexo

Visualizar Anexo


FIRMANTES

Jose A. Caro Figueroa

MENEM

Domingo F. Cavallo