Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 28 de Diciembre de 2017
Boletín Oficial: 29 de Diciembre de 2017
ASUNTO
Déjase transitoriamente sin efecto gravamen.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS INTERNOS
VISTO
VISTO el Expediente N° EX-2017-28815708-APN-CME#MP, la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Ley N° 24.674 y sus modificaciones se sustituyó el texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979.
Que el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del artículo 38 de la citada ley.
Que, posteriormente, mediante los Decretos Nros. 2578 de fecha 30 de diciembre de 2014 y 1243 de fecha 30 de junio de 2015 se practicaron modificaciones a los montos en base a los cuales se determinan las alícuotas previstas para los bienes comprendidos en los artículos 27 y 38 de la mencionada ley.
Que a través del Decreto N° 11 de fecha 5 de enero de 2016 también se efectuaron modificaciones con respecto a los bienes comprendidos en el citado artículo 38, dejando a su vez transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Que mediante el Decreto N° 825 de fecha 30 de junio de 2016 se prorrogó el Decreto Nº 11/16 desde su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive.
Que a través del Decreto N° 1347 de fecha 30 de diciembre de 2016 se establecieron nuevas modificaciones con respecto a los montos en base a los cuales se determinan las alícuotas previstas para los bienes comprendidos en el artículo 38 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, dejando a su vez transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la citada ley.
Que por el Decreto N° 472 de fecha 30 de junio de 2017 se prorrogó el Decreto Nº 1347/16 desde su vencimiento y hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive.
Que razones de política económica hacen aconsejable realizar ciertos cambios a los valores establecidos en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, para los bienes comprendidos en su artículo 38, dejando nuevamente sin efecto de forma transitoria el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la mencionada ley.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales en relación a la medida proyectada.
Que los servicios jurídicos de las distintas dependencias involucradas han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
ARTÍCULO 1°.- Déjase transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000) estarán gravadas con una tasa del VEINTE POR CIENTO (20%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000) estarán gravadas con una tasa del VEINTE POR CIENTO (20%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) estarán gravadas con una tasa del VEINTE POR CIENTO (20%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del artículo 38 de la referida ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000) estarán gravadas con una tasa del VEINTE POR CIENTO (20%).
Artículo 3:
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto referidas a los incisos a), b) y d) del artículo 38 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir de dicha publicación y hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive.
Las disposiciones del presente decreto referidas al Capítulo V del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y a los incisos c), e) y f) del artículo 38 de dicha ley, entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive.
Artículo 4:
ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Artículo 5:
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMANTES
Francisco A. Cabrera
MACRI
Marcos Peña
Nicolas Dujovne