Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Decreto N° 1043/2016

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 27 de Septiembre de 2016

Boletín Oficial: 29 de Septiembre de 2016

ASUNTO

DESIGNASE AUTORIDAD DE APLICACION DEL REGIMEN DE REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-COMPENSACION TRIBUTARIA-TURISTA

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° S01:369187/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS, el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y la Ley N° 25.406, y

Contraer CONSIDERANDO

Que el turismo es una actividad estratégica dentro de la economía argentina, por su fuerte contribución al nivel de actividad, de empleo, al ingreso de divisas y su gran importancia en las economías regionales.

Que el párrafo séptimo del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, prevé el reintegro del impuesto al valor agregado facturado por los servicios de alojamiento prestados a turistas del extranjero por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares, en los centros turísticos ubicados en las provincias con límites internacionales.

Que la misma norma dispone que, para el caso de que las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro, con excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1 del inciso e) del Artículo 3° de la ley del gravamen cuando estén referidas al servicio de desayuno incluido en el precio del hospedaje.

Que, a través del Artículo 2° de la Ley N° 25.406, se previó que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía extender a todo el país el régimen en cuestión.

Que resulta conveniente propiciar el establecimiento de un mecanismo de reintegro del impuesto al valor agregado facturado por los servicios de alojamiento prestados a turistas del extranjero en todo el territorio del país, en los términos antes señalados, en pos de reducir para éstos el costo de tales servicios.

Que la medida propuesta encuentra sustento normativo en las prescripciones contenidas en el mencionado séptimo párrafo del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y en el Artículo 2° de la Ley N° 25.406.

Que la medida mejorará la competitividad del turismo receptivo en Argentina.

Que se espera contribuir a los logros de las metas plasmadas en el Plan Integral de Gestión 2016-2019 del MINISTERIO DE TURISMO, promoviendo el crecimiento del sector, la generación de empleo y mayores niveles de formalidad.

Que el Servicio Jurídico correspondiente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1º - Desígnase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS, Autoridad de Aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado por los servicios de alojamiento prestados a turistas del extranjero, según lo previsto en el séptimo párrafo del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2º - Darán lugar al reintegro del impuesto indicado en el artículo anterior, los montos facturados por los servicios de alojamiento y desayuno, cuando éste se encuentre incluido en el precio del hospedaje, brindados a turistas del extranjero en todo el país, contratados tanto de manera directa como a través de agencias de viajes, en la medida que se instrumenten mediante la utilización de algún medio de pago que implique la transferencia de fondos al país provenientes del extranjero u otros que la Autoridad de Aplicación considere pertinentes y siempre que la modalidad adoptada permita una identificación inequívoca del destinatario final del beneficio conforme a las pautas que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

No darán lugar al referido reintegro la venta de bienes ni las demás prestaciones o locaciones de servicios que se realizaren en forma conjunta o complementaria con las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior, las que deberán facturarse en forma discriminada.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - A los efectos de este régimen, se entenderá por turista del extranjero a toda persona que ingrese en el territorio de la República Argentina sin tener su residencia habitual en el país, y permanezca en él sin exceder el plazo máximo que establece la legislación migratoria.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4º - A los fines de la fiscalización del cumplimiento del régimen se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS determinará los procedimientos aplicables a tal efecto.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5º - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, dictará las normas complementarias relativas a los aspectos operativos necesarios para su cumplimiento.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - El MINISTERIO DE TURISMO evaluará el impacto de la implementación del régimen de que se trata en la generación del empleo en el sector, el ingreso al país de turistas extranjeros y el gasto turístico, debiendo confeccionar informes anuales sobre la evolución de dichos parámetros a la finalización de cada período devengado.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


FIRMANTES

MACRI. - MARCOS PEÑA. - ALFONSO DE PRAT GAY.