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Decreto N° 1034/2020

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 20 de Diciembre de 2020

Boletín Oficial: 21 de Diciembre de 2020

ASUNTO

DCTO-2020-1034-APN-PTE - Apruébase Reglamentación de la Ley N° 27.506.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

REGIMEN DE PROMOCION DE LA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° EX-2020-81349817-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. N° 25.922 y su modificatoria, 27.506 y su modificatoria y 27.541 y su modificatoria; los Decretos Nros. 1201 del 28 de diciembre de 2018, 708 del 15 de octubre de 2019 y 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios; y

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante la Ley Nº 27.506 se creó el “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” que regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información apoyado en los avances de la ciencia y de las tecnologías, la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos.

Que la finalidad de promoción del citado régimen se sustenta en la incorporación, aplicación y adopción intensiva de conocimientos derivados de los avances de la ciencia y de la tecnología a las actividades que se desarrollen, en pos de la mejora y perfeccionamiento de la producción de bienes y servicios; dichas mejoras se basan en la creciente utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, el conocimiento científico y el empleo de capital humano con altos niveles de calificación, contribuyendo de esta manera a una mayor competitividad, a la internacionalización empresarial, al desarrollo de una mayor eficiencia y a la incorporación de mayor valor agregado a partir de la innovación, lo que impactará directamente en el bienestar social, promoviendo especialmente los rubros detallados en el artículo 2° de la citada Ley N° 27.506.

Que por el artículo 3° de la mencionada Ley se crea el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento en el que deberán inscribirse quienes deseen acceder a los beneficios del “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”.

Que, sin dejar de lado el objetivo primordial de contribuir a la competitividad del entramado productivo a partir de la incorporación de conocimiento y de nuevas tecnologías y a la generación de empleo de calidad, mediante la Ley Nº 27.570 se introdujeron ciertas modificaciones a la citada Ley N° 27.506 con el fin de lograr una norma más progresiva, equitativa, federal y solidaria, que acompañe los propósitos de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y en el contexto de la emergencia sanitaria.

Que, asimismo, la Ley N° 27.506 definió las sanciones aplicables en caso de configurarse el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho régimen.

Que mediante el artículo 19 de la citada Ley se designó como Autoridad de Aplicación del referido “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que corresponde especificar las obligaciones a cargo de los beneficiarios y las beneficiarias, las que guardarán proporcionalidad respecto de los beneficios previstos.

Que, con el fin de poner en funcionamiento el mencionado “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, resulta necesario reglamentar la citada Ley Nº 27.506.

Que, en ese orden de ideas, el artículo 52 de la Ley N° 27.541 estableció que los derechos de exportación aplicables a las exportaciones de las prestaciones de servicios no podrán superar el CINCO POR CIENTO (5 %).

Que, a los fines de cumplimentar esa disposición, mediante el Decreto N° 99/19 se modificó el Decreto N° 1201/18 fijando los mencionados derechos de exportación en ese nivel.

Que, en esta instancia, corresponde fijar el derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0 %) para las prestaciones de servicios comprendidos en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, efectuadas por los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.

Que los servicios de asesoramiento jurídico competentes del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención que les corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el artículo 52 de la Ley N° 27.541 y su modificatoria.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.506 y su modificatoria - “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, que como ANEXO (IF-2020-88623099-APN-SIECYGCE#MDP) forma parte integrante del presente decreto.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria y de la Ley de Promoción de la Industria del Software N° 25.922 y su modificatoria, en las cuestiones remanentes y transitorias, por sí o por quien esta designe, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la aplicación de las citadas normas y de lo dispuesto en la Reglamentación que se aprueba por la presente medida.

Contraer Artículo 3:

ARTÍCULO 3°.- Fíjase un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0 %) a la exportación de las prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, efectuadas por los sujetos inscriptos en el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”.

Contraer Artículo 4:

ARTÍCULO 4°.- Derógase el Decreto N° 708 del 15 de octubre de 2019.

Deroga a:

Contraer Artículo 5:

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Contraer Artículo 6:

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


Contraer REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.506 Y SU MODIFICATORIA N° 27.570 - RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

Contraer Artículo 1 :

ARTÍCULO 1°.- La Autoridad de Aplicación fijará las condiciones para precisar el alcance de las actividades y rubros comprendidos en el régimen así como los requisitos establecidos en el artículo 4° de Ley Nº 27.506 y su modificatoria, según las siguientes pautas:

I.- Actividad Principal: se considera actividad promovida con carácter de principal cuando su facturación representa, como mínimo, el SETENTA POR CIENTO (70 %) del total de la facturación de la solicitante, correspondiente a los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción. Tratándose del supuesto comprendido en el inciso b) del artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, cuando se encuentra incorporada como una fase inescindible del proceso productivo aplicable transversalmente a sus productos o servicios comercializados.

El cumplimiento de los requisitos del mencionado artículo 4° de la citada Ley que comprende, entre otros, el desarrollo de las actividades promovidas como actividad principal, quedará acreditado con la presentación de documentación contable y técnica debidamente certificadas, de la que surja que la persona jurídica efectúa erogaciones e inversiones verificables en innovación derivadas de las actividades promovidas, y que se encuentran incorporadas en productos y/o servicios comercializados o incluidos de manera efectiva en sus procesos productivos.

II.- Requisitos de inscripción.

a) Actividades promovidas:

i. A los fines de lo establecido en el artículo 4°, apartado II, inciso a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se considera cumplimentado el requisito del SETENTA POR CIENTO (70 %) de la facturación anual de la persona jurídica cuando la misma se genere por el desarrollo de una de las actividades comprendidas en el artículo 2° de dicha Ley como actividad principal de esta, o con la sumatoria de DOS (2) o más de ellas, de conformidad con los parámetros que al efecto determine la Autoridad de Aplicación.

ii. En cuanto a lo previsto en el artículo 4º, apartado II, inciso b) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, a efectos de la evaluación y encuadramiento de las solicitudes de inscripción en aquellos casos en los que no pudiera acreditarse la realización de actividad promovida en virtud de su facturación, se considerarán criterios tales como el carácter estratégico de la firma, el porcentaje de personal afectado a la/s actividad/es promovida/s, el grado de desarrollo de las actividades de Investigación y Desarrollo (I+D), la efectiva incorporación de las innovaciones a cadenas de valor estratégicas, la existencia de unidades de desarrollo y/o innovación formales dentro de la organización y la comercialización efectiva de productos y/o servicios nuevos o mejorados que hayan derivado del uso de las actividades promovidas, entre otros criterios a establecer por la Autoridad de Aplicación.

La inscripción de los sujetos beneficiarios contendrá la proporcionalidad de la/s actividad/es promovida/s respecto de la actividad total y su correlación con los beneficios derivados de la inscripción en el Régimen.

b) Requisitos adicionales

i. Acreditación de mejoras: La Autoridad de Aplicación determinará los mecanismos admisibles para la acreditación de la realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos y/o las certificaciones aplicables o aceptables a tal fin, para lo cual podrá contar con el soporte de los organismos y las reparticiones competentes.

ii. Inversiones en actividades de:

1. Capacitación: A los efectos del cumplimiento de este requisito, se entenderá como inversión a las erogaciones que la solicitante realice en términos de tiempo, dinero o recursos, destinadas a la capacitación brindada a su personal, así como a terceros interesados en acceder a la misma, debiendo alcanzar el porcentaje establecido sobre la masa salarial bruta correspondiente a los empleados afectados o a las empleadas afectadas a la actividad promovida, en los términos que determine la Autoridad de Aplicación.

A los efectos del cómputo de la masa salarial bruta no se considerarán incluidos los regímenes laborales especiales como los regulados por los Capítulos II, III y IV del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, (t.o. 1976) y sus modificaciones u otros regímenes que, por su temporalidad acotada, la Autoridad de Aplicación considere pertinente excluir.

Se considerarán válidas a las capacitaciones dictadas u organizadas con instituciones del sistema educativo contempladas en la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificatorias, la Ley de Educación Técnico Profesional N° 26.058 y en el Sistema de Aeronavegabilidad de la Defensa (SADEF) o con los organismos competentes en materia educativa a nivel nacional, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, provincial o municipal y aquellas capacitaciones que, por su especificidad o novedad, aún no cuentan con oferta para ser realizadas en el marco del sistema educativo y cuya validez haya sido especialmente considerada por la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, serán admisibles las capacitaciones dictadas u organizadas conforme la descripción precedente que se lleven a cabo en forma conjunta por varias beneficiarias, siempre que de su esquema de organización pueda deducirse con claridad el porcentaje que se asignará a cada una de ellas.

La Autoridad de Aplicación establecerá qué tipo de capacitaciones serán válidas a los fines de acreditar el cumplimiento del porcentaje correspondiente, así como las formas de demostrar las erogaciones que se realicen bajo este concepto y las condiciones específicas que deberán cumplir las capacitaciones destinadas tanto a sus empleados y empleadas como a aquellas personas no pertenecientes a la nómina de las beneficiarias.

2. Investigación y Desarrollo: De acuerdo a lo establecido por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, los importes a computar corresponderán a la sumatoria de las erogaciones realizadas por dicho concepto, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación, quien además determinará los gastos que no podrán considerarse para el cumplimiento de este requisito.

Las actividades en las que se efectúen las inversiones por parte del beneficiario o de la beneficiaria podrán ser ejecutadas en su totalidad por los propios beneficiarios o las propias beneficiarias, o bien a través de Organismos, Universidades o Institutos públicos y/o privados que formen parte del Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT), por cuenta y orden del beneficiario o de la beneficiaria.

iii. Exportaciones: Se entenderá cumplido el requisito de exportaciones determinado en el punto 3) de los Requisitos Adicionales, cuando estas se correspondan con bienes y/o servicios desarrollados en el marco de alguna de las actividades previstas en el artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, sean facturados mediante Factura tipo E o el comprobante que lo reemplace en el futuro, y representen como mínimo los porcentajes de facturación establecidos por la referida norma.

Para el cumplimiento de los requisitos adicionales por parte de quienes soliciten su inscripción en el marco de la previsión dispuesta en el artículo 4º, apartado II, inciso b) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, la base de cálculo será determinada en función de la proporcionalidad que represente el desarrollo de la actividad promovida respecto de la actividad total. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación podrá contar con el asesoramiento de organismos especializados.

Contraer Artículo 2 :

ARTÍCULO 2°.- A los fines de la inscripción en el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, en las formas y condiciones que disponga la Autoridad de Aplicación, el interesado o la interesada deberá presentar la información y documentación que a tal efecto se establezca, y acreditar el cumplimiento de los requisitos adicionales previstos en el artículo 4º de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

En todos los casos de inscripción, deberá acreditarse ante la Autoridad de Aplicación en las formas, plazos y condiciones que al efecto esta determine, que el o la solicitante se encuentra en el curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, previsionales, laborales y gremiales, en caso de corresponder.

El normal cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales del solicitante o de la solicitante será corroborado por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la información que solicite a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de los mecanismos disponibles para ello.

Por su parte, el normal cumplimiento de las obligaciones laborales se acreditará en consulta al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley N° 26.940 y sus modificatorias, y las que en el futuro lo reemplacen.

El normal cumplimiento de las obligaciones gremiales se deberá acreditar con un comprobante de libre deuda emitido por las entidades gremiales o sindicales con mayor representación, en las que se encuentren nucleados y nucleadas los trabajadores afectados y las trabajadoras afectadas a las actividades promovidas de la beneficiaria; o mediante la presentación de una declaración jurada de la que surja, según corresponda, la inexistencia de deuda respecto de los trabajadores afiliados y de las trabajadoras afiliadas a la entidad gremial o sindical con mayor representación dentro de la beneficiaria, o bien que sus empleados y empleadas no cuentan con afiliación sindical alguna, conforme los términos que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, no se admitirá la inscripción en el citado Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento de quienes con tal inscripción pretendan vulnerar una inhabilitación dispuesta en los términos del artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria. Sin perjuicio de otros supuestos que establezca la Autoridad de Aplicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que una persona jurídica pretende vulnerar la inhabilitación dispuesta si es continuadora de una persona jurídica inhabilitada, está controlada por aquella o cuenta sustancialmente con los mismos accionistas y objeto social que la sancionada, o si pudiera observarse una conducta tendiente a transferir facturación y/o empleados o empleadas de la persona jurídica sancionada a la otra.

Contraer Artículo 3 :

ARTÍCULO 3°.- A los fines dispuestos en el artículo 5° de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, se entiende por empresas vinculadas societaria y/o económicamente a los supuestos contemplados en la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias y el artículo 14 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, aprobada por el Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, respectivamente.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a precisar la forma de acreditar el carácter de usuario o usuaria final del bien.

Contraer Artículo 4 :

ARTÍCULO 4°.- En aquellos casos comprendidos en el artículo 6° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, a los fines de acreditar el desarrollo de alguna de las actividades enumeradas en su artículo 2°, las solicitantes deberán presentar una declaración jurada en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación, que indique las actividades desarrolladas en el país, en carácter de principal y por cuenta propia, acompañando una descripción detallada de su modelo de negocios en dicha actividad.

Transcurrido el plazo de CUATRO (4) años computado desde la inscripción en el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” o si dejara de ser micro empresa, lo que ocurra primero, la persona jurídica beneficiaria deberá dar cumplimiento a los requisitos del artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, excepto que solicite la baja del mencionado Registro.

La omisión de cumplimiento de los extremos mencionados precedentemente dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondan conforme lo previsto en el artículo 15 de la citada Ley N° 27.506 y su modificatoria.

La Autoridad de Aplicación establecerá las formas, plazos y demás condiciones en que procederá la inscripción y la baja para estos casos.

Contraer Artículo 5 :

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación se expedirá respecto de la solicitud de inscripción con expresa mención a las actividades promovidas y su proporción o relación respecto de la actividad total, en virtud de las cuales el sujeto pretende acceder a los beneficios estipulados en la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

Los sujetos beneficiarios de la Ley de Promoción de la Industria del Software N° 25.922 y su modificatoria, que hayan obtenido la inscripción a la que refiere el Capítulo V de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, gozarán de los beneficios contemplados en la misma, en forma retroactiva al 1° de enero de 2020, siempre que se cumplimenten las condiciones que para cada uno de ellos prevé la norma legal, debiendo acreditar los requisitos contemplados en el artículo 4° de la citada Ley N° 27.506 y su modificatoria en ocasión de practicarse la primer revalidación bienal prevista en el artículo 6° de la presente Reglamentación.

Contraer Artículo 6 :

ARTÍCULO 6º.- A efectos de mantener su condición de inscriptas en el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, las beneficiarias deberán acreditar cada DOS (2) años, a contar desde su inscripción en el mencionado Registro, el cumplimiento de los requisitos de revalidación estipulados en el apartado III del artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, bajo apercibimiento de disponerse la baja inmediata del Registro, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

Los incrementos porcentuales que deberán ser cumplidos cada DOS (2) años serán determinados por la Autoridad de Aplicación, junto con las formas y plazos que regirán el procedimiento de revalidación, así como aquellos supuestos en los que no serán considerados incumplimientos al sostenimiento de nómina de personal.

En función de lo dispuesto en la Cláusula Transitoria 5.ª del Capítulo VII de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, dichos incrementos no resultarán exigibles respecto de la primera revalidación bienal para aquellas entidades que hubieran solicitado su inscripción durante la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, y/o el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto mediante el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas.

Contraer Artículo 7 :

ARTÍCULO 7°.- A efectos de acreditar el cumplimiento del mantenimiento o incremento de nómina de personal, el beneficiario o la beneficiaria deberá presentar anualmente, en carácter de declaración jurada, la cantidad de trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia afectados y afectadas a la actividad promovida y debidamente registrados y registradas, conforme al Libro Especial previsto por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, (t.o. 1976) y sus modificaciones.

Se entenderá que existe reducción de la plantilla de personal afectado a las actividades promovidas cuando se evidenciare una disminución cuantitativa con relación a la cantidad de trabajadores declarados y trabajadoras declaradas al momento de solicitarse la inscripción, o al mes siguiente de la promulgación de la Ley N° 27.570 respecto de los sujetos contemplados en el artículo 17 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, según corresponda.

No se considerará reducido el nivel de empleo acreditado cuando la extinción del contrato tenga por causa las que se enumeran a continuación:

a) Período de prueba.

b) Voluntad concurrente de las partes o mutuo acuerdo.

c) Vencimiento de plazo cierto.

d) Cumplimiento del objeto o finalización de la obra.

e) Renuncia.

f) Abandono de trabajo.

g) Despido con justa causa.

h) Incapacidad absoluta.

i) Inhabilitación.

j) Jubilación ordinaria.

k) Muerte del trabajador o de la trabajadora.

l) Cesión de personal.

Asimismo, no se considerará reducido el nivel de empleo acreditado cuando la relación laboral se encontrare enmarcada en:

a) Estado de excedencia.

b) Conservación de empleo.

c) Otros supuestos que la Autoridad de Aplicación pudiera contemplar.

La beneficiaria deberá dar cumplimiento a la recomposición de la plantilla, conforme la nómina acreditada en el último período informado, con nuevas contrataciones de personal, dentro de los SESENTA (60) días corridos desde que se produzca la baja de personal, cuando la misma no se encuentre enmarcada en los supuestos previstos precedentemente.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) informará a la Autoridad de Aplicación la cantidad de trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia, debidamente registrados y registradas, en la forma y con la periodicidad que esta última indique.

Contraer Artículo 8 :

ARTÍCULO 8°.- La persona jurídica podrá acceder a los beneficios establecidos en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, aplicables respecto de sus empleados y empleadas en relación de dependencia que se encuentren afectados y afectadas directamente a las actividades promovidas según lo establezca la Autoridad de Aplicación, a partir del mes siguiente al de su inscripción en el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, a excepción de lo dispuesto por el artículo 5° de la presente Reglamentación.

Se establece en un valor fijo y uniforme del SETENTA POR CIENTO (70 %) el beneficio al que alude el artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, el que se otorgará sobre el monto de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado con destino a los subsistemas de la Seguridad Social regidos por las Leyes Nros. 19.032, 24.013 24.241, 24.714 y sus respectivas modificatorias, correspondientes a la nómina salarial del personal afectado a la actividad promovida.

Contraer Artículo :

ARTÍCULO 9°.- El bono de crédito fiscal previsto en el artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria se encontrará disponible en el Servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a partir del intercambio de información entre la Autoridad de Aplicación y dicho organismo.

La Autoridad de Aplicación informará anualmente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el monto que surja del porcentaje del bono que podrá ser utilizado en la cancelación del impuesto a las ganancias en aquellos supuestos en los que el beneficiario o la beneficiaria hubiere optado por dicha posibilidad, en los términos del cuarto párrafo del artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

La registración y utilización de los bonos por parte de los beneficiarios o las beneficiarias se realizará de acuerdo a las formalidades y condiciones que al efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

A los efectos de acceder al beneficio adicional dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria respecto de las nuevas incorporaciones laborales, la Autoridad de Aplicación establecerá la documentación a requerir para verificar el efectivo cumplimiento de alguna de las situaciones enunciadas en dicho artículo. Este beneficio adicional solo podrá usufructuarse por un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses computados desde el momento de la contratación por parte del beneficiario o de la beneficiaria.

Contraer Artículo 10 :

ARTÍCULO 10.- La determinación final del monto del beneficio al que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria será el que surja de las declaraciones juradas que presenten las empresas y demás procedimientos establecidos por las autoridades competentes en relación con el impuesto a las ganancias.

Contraer Artículo 11 :

ARTÍCULO 11.- A partir de la inscripción del beneficiario o de la beneficiaria en el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) deberá otorgar la constancia de no retención prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, a todos los beneficiarios y todas las beneficiarias que hayan realizado al menos UNA (1) operación de exportación en los TRES (3) meses anteriores a la fecha de su inscripción.

Contraer Artículo :

ARTÍCULO 12.- El régimen informativo del artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria tendrá como objetivo principal que la Autoridad de Aplicación cuente con información suficiente y adecuada para controlar el cumplimiento de los requisitos allí exigidos, así como evaluar la evolución y funcionamiento del Régimen.

Toda la información que los beneficiarios y las beneficiarias del Régimen presenten ante la Autoridad de Aplicación tendrá el carácter de declaración jurada en los términos del artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017, y siendo pasible de generar las sanciones y responsabilidades en caso de falsedad o inexactitud de las mismas, de conformidad con el artículo 110 de dicha norma.

Los importes recaudados por la tasa establecida en el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, serán utilizados por la Autoridad de Aplicación para solventar las tareas de auditoría descriptas en dicho artículo, así como también para las actividades inherentes a estas y al fortalecimiento del sistema de auditoría para la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo del beneficiario o de la beneficiaria.

Contraer Artículo 13 :

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación, de conformidad con las facultades dispuestas en el artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, verificará anualmente, por sí o a través de instituciones técnicas con las que se celebren convenios específicos al efecto, que el sujeto beneficiario se encuentra en cumplimiento de las previsiones dispuestas en la normativa aplicable, incluyendo en dichas verificaciones, en ocasión de corresponder, el control de cumplimiento de los requisitos y parámetros previstos para efectuar la revalidación dispuesta en el apartado III del artículo 4° de la mencionada Ley.

En caso de producirse una modificación respecto de los requisitos informados al momento de la inscripción, y sin perjuicio de la obligatoriedad de mantener al menos DOS (2) de los requisitos adicionales dispuestos en el citado artículo 4° de la referida norma, las solicitantes deberán comunicarla fehacientemente a la Autoridad de Aplicación dentro de los QUINCE (15) días hábiles en los que se produzca la modificación.

La referida modificación únicamente será admitida en tanto haya transcurrido un lapso de al menos UN (1) año respecto de la inscripción o de que se hubiere informado una modificación anterior.

La Autoridad de Aplicación verificará que la solicitante se encuentra en cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos a los fines de su mantenimiento en el Régimen y autorizará, en caso de corresponder, la utilización futura de los nuevos parámetros informados.

Contraer Artículo 14 :

ARTÍCULO 14.- Los beneficios tributarios del “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” solo podrán ser transferidos a una persona jurídica distinta a la originalmente promocionada, en el caso de un proceso de reorganización societaria efectuado en los términos de los artículos 80 y 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y normas reglamentarias; debiéndose comunicar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación dentro de los TREINTA (30) días hábiles de ocurrida la reorganización en los términos de la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 2513 del 31 de octubre de 2008 o la que en el futuro la reemplace.

Contraer Artículo 15 :

ARTÍCULO 15.- Los beneficiarios y las beneficiarias que hubieran sido sancionados o sancionadas con la baja del régimen o revocación de la inscripción para acceder a los beneficios no podrán solicitar una nueva inscripción al Régimen por el plazo previsto en el acto sancionatorio.

Contraer Artículo 16 :

ARTÍCULO 16.- En aquellos supuestos en los que en virtud de la sanción dispuesta, correspondiese reintegrar los beneficios indebidamente gozados, la Autoridad de Aplicación dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Contraer Artículo 17 :

ARTÍCULO 17.- En aquellos supuestos en los que una beneficiaria que cuente con algún tipo de domicilio y/o bienes registrables y/o activos financieros y/o bursátiles en jurisdicciones no cooperantes o jurisdicciones de baja o nula tributación en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 2019 y sus modificaciones, en virtud de las cuales pudieran configurarse acciones pasibles de ser enmarcadas en el concepto de defraudación fiscal, la Autoridad de Aplicación podrá requerir en consulta, la intervención del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) o cualquier órgano técnico competente, en caso de considerarlo pertinente.

Contraer Artículo 18 :

ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación deberá dictar la normativa complementaria relativa al tratamiento de los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley N° 25.922 y su modificatoria que hayan presentado su solicitud de adhesión al “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, conforme lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

Contraer Artículo 19 :

ARTÍCULO 19.- Los beneficiarios y las beneficiarias del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la Ley N° 25.922 y su modificatoria, que hubieran cumplimentado las formalidades necesarias para continuar en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y cuya inscripción a este se considere efectiva desde el día 1° de enero de 2020, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, aplicarán el beneficio dispuesto en el artículo 10 de la norma citada en último término respecto del Ejercicio Fiscal iniciado a partir del 1° de enero de 2020, inclusive.

Contraer Artículo 20 :

ARTÍCULO 20.- A los fines de lo establecido por el artículo 18, apartado I de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, el Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento, en adelante FONPEC, será estructurado a través de un fideicomiso de administración y financiero.

Contraer Artículo 21 :

ARTÍCULO 21.- Se establece que el monto a aportar por los beneficiarios y las beneficiarias del Régimen en razón de lo dispuesto en el artículo 18, apartado III, inciso 1, punto a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, corresponde al UNO POR CIENTO (1 %) para el caso de las micro empresas, al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) para el caso de las pequeñas y medianas empresas y al TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5 %) para las grandes empresas, del total de los beneficios percibidos, en función de los parámetros de clasificación plasmados en la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 220 del 12 de abril de 2019 y sus modificaciones, o la que en el futuro la reemplace.

En relación a los puntos e) y f) del inciso 1, apartado III del artículo 18 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se consideran incluidos dentro de los recursos integrantes del patrimonio del FONPEC, entre otros, aquellos derechos, intereses, acciones, cuotas, créditos y cualquier otro activo que se genere desde la aplicación de los recursos de la referida norma.

Contraer Artículo 22 :

ARTÍCULO 22.- La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios y mecanismos a seguir para seleccionar los proyectos y/o emprendimientos, susceptibles de acceder a los instrumentos de financiamiento a otorgarse en el marco del FONPEC. Las convocatorias de selección y los demás mecanismos que la Autoridad de Aplicación establezca a esos fines deberán revestir carácter público.

Contraer Artículo 23 :

ARTÍCULO 23.- Los recursos del Fondo se destinarán al financiamiento de las acciones enunciadas en el artículo 18 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, siempre que se encuadren en las actividades descriptas en el artículo 2° de la mencionada norma. Las herramientas mediante las cuales se instrumentará dicho financiamiento podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios y las destinatarias. Podrán consistir en:

a) Otorgamiento de préstamos: el FONPEC otorgará créditos y/o asistencia financiera a emprendimientos y a micro, pequeñas y medianas empresas que desarrollen o estén en vías de desarrollar alguna de las actividades promovidas.

b) Aportes no reembolsables (ANR): para emprendimientos y micro, pequeñas y medianas empresas, siempre que exista una contrapartida de aportes del beneficiario o de la beneficiaria del ANR, en los términos que establezca la normativa que la Autoridad de Aplicación, o quien esta designe, dicte al efecto.

También podrán dirigirse a Instituciones del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación que intervengan en proyectos desarrollados por micro, pequeñas y medianas empresas, siempre que estén relacionados con la Economía del Conocimiento.

En aquellos casos en los que, por las características del proyecto, no sea viable instrumentar un préstamo, el FONPEC podrá otorgar fondos sin requisito de devolución. La evaluación del proyecto deberá hacer especial hincapié en los elementos considerados al momento de corroborar que el destinatario o la destinataria disponga de las capacidades técnicas para llevar adelante el proyecto. La totalidad de los aportes no reembolsables (ANR) que se otorguen no podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30 %) del total de los fondos administrados por el FONPEC.

c) Otros instrumentos de financiamiento: podrán emplearse otros instrumentos de financiamiento a determinar por la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando permitan financiar proyectos que desarrollen alguna de las actividades promovidas por la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

d) Bonificación de tasas de interés: el FONPEC podrá bonificar puntos porcentuales de la tasa de interés de créditos otorgados por entidades financieras para proyectos de inversión, capital de trabajo, prefinanciación y post financiación de exportaciones. El riesgo de crédito será asumido por dichas entidades, las que estarán a cargo de la evaluación de riesgo crediticio.

e) Aportes de Capital en Sociedades: el FONPEC podrá efectuar aportes de capital en sociedades comerciales, con el fin de avanzar con los proyectos de apoyo a producciones innovadoras.

f) Garantías: otorgamiento de garantías directas, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

g) Aportes a fideicomisos cuyos fiduciantes sean jurisdicciones y/o entidades de la Administración Nacional o Gobiernos Provinciales.

La Autoridad de Aplicación podrá solicitar la constitución de garantías por un monto equivalente a los beneficios percibido para el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los y las peticionantes, las cuales serán restituidas una vez aprobada la correspondiente rendición de cuentas final y cumplidas todas las obligaciones a cargo de los destinatarios y las destinatarias de los beneficios.

Contraer Artículo 24 :

ARTÍCULO 24.- Las funciones y atribuciones del Comité Directivo referido en el artículo 18, apartado V del artículo 18 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria serán las siguientes:

a) Analizar las condiciones, características y cualidades de las entidades solicitantes de los instrumentos de financiamiento y promoción con el fin de aprobar o rechazar su otorgamiento.

b) Comunicar a la Autoridad de Aplicación sus decisiones con el fin de que la misma instruya al Fiduciario las acciones pertinentes a efectos de la implementación y cumplimiento de los objetivos del FONPEC.

c) Aprobar la implementación de las demás acciones necesarias para ejecutar los instrumentos de financiamiento y promoción del FONPEC, por sí o a requerimiento de la Autoridad de Aplicación.

d) Aprobar las bases y condiciones de los instrumentos de financiación y promoción, con sus correspondientes mecanismos de monitoreo y evaluación.

e) Dictar el Reglamento de Funcionamiento interno.

Contraer Artículo 25 :

ARTÍCULO 25.- El referido Comité Directivo del FONPEC estará integrado por SEIS (6) representantes titulares y SEIS (6) representantes suplentes, de acuerdo al siguiente detalle: TRES (3) representantes titulares y TRES (3) representantes suplentes serán designados o designadas por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, siendo el titular de dicha cartera ministerial quien ejercerá la Presidencia del Comité Directivo; UN o UNA (1) representante titular y UN o UNA (1) representante suplente que serán designados o designadas por el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN; UN o UNA (1) representante titular y UN o UNA (1) representante suplente de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN que actúa en la órbita del Ministerio citado en último término; y UN o UNA (1) representante titular y UN o UNA (1) representante suplente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del precitado MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Los miembros del Comité Directivo ejercerán sus funciones con carácter “ad honorem”, durarán DOS (2) años en sus funciones y su designación podrá renovarse por períodos de igual duración en forma indefinida.

Contraer Artículo 26 :

ARTÍCULO 26.- La Autoridad de Aplicación establecerá las herramientas de financiamiento a ejecutar en procura del cumplimiento de los objetivos del FONPEC, así como los criterios y mecanismos a seguir para seleccionar los proyectos, emprendimientos o actividades susceptibles de ser alcanzadas por las mismas, con el fin de ponerlos a consideración del Comité Directivo para su aprobación o rechazo.

Las convocatorias de selección y los demás mecanismos que la Autoridad de Aplicación establezca a esos fines deberán revestir carácter público.

La Autoridad de Aplicación tendrá también las siguientes funciones y facultades, a saber:

a) Asesorar en lo concerniente a la elegibilidad de las entidades a las que se proveerá financiamiento o aportes, la fijación de la política de inversión y los términos y condiciones para el otorgamiento de las herramientas financiadas con el FONPEC.

b) Efectuar las aclaraciones que sean necesarias en virtud de lo aprobado por el Comité Directivo.

c) Recibir las rendiciones de cuentas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y, en caso de requerir alguna aclaración y/o ampliación, remitirlas al Fiduciario por la misma vía.

d) Determinar la documentación que deberán presentar los interesados o las interesadas para solicitar financiamiento en el marco de la normativa que al efecto se dicte, y requerirles información adicional cuando sea necesaria.

e) Llevar adelante todas las tareas que le sean encomendadas en el marco del FONPEC y su normativa aplicable.

f) Implementar las acciones necesarias para llevar adelante las políticas aprobadas por el Comité.


FIRMANTES

MARTIN GUZMAN

MATIAS SEBASTIAN KULFAS

FERNANDEZ

Santiago Andres Cafiero