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Decreto N° 978/1996

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 20 de Agosto de 1996

Boletín Oficial: 23 de Agosto de 1996

ASUNTO

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Trabajadores autónomos y beneficiarios de prestaciones previsionales. Renta imponible mensual a partir del 1/9/96.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-APORTES PREVISIONALES -APORTES DE TRABAJADORES AUTONOMOS

Contraer VISTO

VISTO los artículos 8, 9 y 34 de la Ley 24.241 y sus modificaciones, reglamentados por el Decreto N. 433 del 24 de marzo de 1994, modificado por su similar N. 1262 del 29 de julio de 1994, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el artículo 8 de la Ley 24.241 y sus modificaciones dispone que los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios -establecidos en el artículo 10 de esa ley- sobre los niveles de rentas de referencia, en base a categorías que fijen las normas reglamentarias, de acuerdo con la capacidad contributiva y la situación del trabajador frente al impuesto al valor agregado.

Que el artículo 9 de la misma ley establece que la base imponible de los aportes y contribuciones con destino al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) no puede ser inferior al importe equivalente a tres (3) veces el valor del APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO), definido en el artículo 21 de la norma, teniendo un límite máximo de veinte (20) veces el citado mínimo.

Que la reglamentación del citado artículo 8, aprobada por el artículo 1 del Decreto N. 433 del 24 de marzo de 1994, en su punto 1 dispuso que los trabajadores autónomos efectuarán los aportes establecidos en los artículos 10 y 11 de la ley, en base a las categorías que con sus montos de renta imponible mensual el mismo detalla, facultando a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ex-SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a modificar el monto de las categorías en función de la variación del valor del AMPO.

Que a su vez el punto 2 de la mencionada reglamentación determinó que las actividades que deban encuadrarse en cada una de las categorías referidas en el punto 1, son las que se establecen en el Anexo I que integra dicho decreto.

Que por su parte, el Decreto N. 1262 del 29 de julio de 1994 sustituyó la Tabla I contenida en el Anexo referido en el considerando anterior.

Que en ejercicio de las facultades apuntadas las Secretarías competentes han venido actualizando los montos de las rentas imponibles mensuales de los trabajadores autónomos, en base a la variación del AMPO, siendo los actualmente vigentes los dispuestos por la Resolución Conjunta N. 32/96 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y N. 264/96 de la SECRETARIA DE HACIENDA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 22 de abril de 1996.

Que estudios realizados con posterioridad al dictado de la norma reglamentaria citada en el Visto, respecto de las distintas actividades por cuenta propia, indican que la capacidad contributiva de estos trabajadores, medida a través de sus ingresos reales, supera el importe de las rentas de referencia en base a las cuales se encuentran fijadas las categorías actualmente vigentes.

Que por lo expuesto en el considerando anterior y teniendo en cuenta el actual déficit del Régimen Previsional Público, corresponde elevar en un TREINTA POR CIENTO (30 %) los mencionados montos de renta imponible mensual de los trabajadores autónomos, hasta arribar al referido límite máximo de la base imponible de los aportes y contribuciones con destino al SIJP, fijada en el equivalente a SESENTA (60) veces el valor del AMPO.

Que en tal sentido, es menester modificar los importes de las rentas imponibles de las distintas categorías establecidas en el premencionado Decreto N. 433/94, actualizadas por la referida Resolución Conjunta N. 32/96 S.S.S. y N. 264/96 S.H., a partir del devengado de setiembre de 1996, inclusive, sin perjuicio de mantener la facultad de modificar las mismas, en función de la variación del AMPO, a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la SECRETARIA DE HACIENDA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades establecidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Fíjase a partir del 1 de setiembre de 1996 la renta imponible mensual correspondiente a las categorías de revista de los trabajadores autónomos afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) y de los beneficiarios de prestaciones previsionales, obtenidas en el marco de la Ley 24.241, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma, de acuerdo al siguiente detalle:

CATEGORIA RENTA IMPONIBLE

MENSUAL

A $ 296.-

B $ 364.-

B' (B prima) $ 364.-

C $ 486.-

C' (C prima) $ 486.-

D $ 728.-

D' (D prima) $ 728.-

E $ 1.215.-

E' (E prima) $ 1.215.-

F $ 1.700.-

G $ 2.429.-

G' (G prima) $ 2.429.-

H $ 3.645.-

I $ 4.560.-

J $ 4.560.-

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Los aportes establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 24.241 y sus modificaciones, se calcularán sobre la renta imponible mensual fijada en el artículo anterior.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Los trabajadores autónomos que revistan en las categorías B' (B prima), C' (C prima), D' (D prima), E' (E prima) y G' (G prima) deberán ingresar un aporte adicional de tres por ciento (3 %).

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en forma conjunta, a modificar el monto de las categorías en función de la variación del valor del APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO).

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Las actividades que deban encuadrarse en cada una de las categorías referidas en el artículo 1 del presente Decreto, son las establecidas en el Anexo I integrante del Decreto N. 433 del 24 de marzo de 1994, con las modificaciones introducidas por el Decreto N. 1262 del 29 de julio de 1994.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

MENEM - Jorge A. Rodríguez - Roque B. Fernández - José A. Caro Figueroa.