Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 25 de Julio de 2001
Boletín Oficial: 26 de Julio de 2001
ASUNTO
Establécense beneficios para las personas físicas o jurídicas que desarrollen dichas actividades. Vigencia.
GENERALIDADES
TEMA
BENEFICIOS IMPOSITIVOS-ACTIVIDAD AGROPECUARIA-EXENCIONES IMPOSITIVAS
VISTO
VISTO la Ley Nº 25.414, y
CONSIDERANDO
Que la ley citada en el Visto faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear o eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico sociales extremas.
Que es menester otorgar a la producción agropecuaria una mayor competitividad que permita obtener un mejor posicionamiento de sus productos en el mercado nacional e internacional y mejorar los resultados económicos de las empresas del sector.
Que la producción agropecuaria genera una proporción significativa del total de divisas ingresadas al país y en tal sentido es conveniente establecer un esquema transitorio de beneficios de aplicación al sector agropecuario.
Que el Estado Nacional ha adoptado como política global la instrumentación de planes sectoriales de competitividad.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1º - Establécese que las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades agropecuarias, en los términos del artículo 3º de presente decreto podrán acceder a los siguientes beneficios:
a) Exención del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, establecido en el Título IV de la Ley Nº 25.063 y sus modificatorias.
b) Considerar el valor de los bienes afectados a actividades agropecuarias realizadas en el país como no computable en el Impuesto sobre la Ganancia Mínima Presunta, establecido en el Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificatorias.
c) Computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado las contribuciones patronales sobre la nomina salarial devengadas en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de presentación de la declaración jurada del gravamen, en los términos del artículo 2º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, en el monto que exceda del que corresponda computar de acuerdo con el artículo 4º de dicho decreto.
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Artículo 2:
ARTICULO 2º - A los fines del presente decreto se define como actividades agropecuarias a aquellas enumeradas en la planilla que como Anexo forma parte del presente decreto y cuyos códigos de actividad surgen de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 485 del 9 de marzo de 1999.
Artículo 3:
ARTICULO 3º - Las disposiciones del artículo 1º se aplicarán de la siguiente forma:
a) La exención prevista en su inciso a) sólo será procedente en los casos en que los ingresos provenientes de las actividades agropecuarias, representen más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de los ingresos, a cuyo efecto, deberán considerarse los importes correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado o, en su caso, año calendario finalizado con anterioridad al ejercicio fiscal o, año calendario, al que resulte aplicable el beneficio.
b) El beneficio previsto en su inciso b), será aplicable en forma plena respecto de los bienes que se afecten totalmente a actividades agropecuarias realizadas en el país. Para los bienes afectados parcialmente a dichas actividades, se aplica el beneficio en proporción al coeficiente porcentual que resulte de dividir el valor total de los bienes afectados totalmente a actividades agropecuarias, sobre el valor total de los bienes.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente los bienes se valuarán de acuerdo con las normas establecidas por la Ley Nº 25.063, Título V, y sus modificatorias, del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
c) El cómputo previsto en su inciso c) será el que surja de aplicar al monto de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial devengadas durante el período al que corresponda la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, el coeficiente porcentual que resulte de dividir el monto de los impresos provenientes de actividades agropecuarias acumulados durante los últimos DOCE (12) meses -incluido el de la liquidación- por el total de los ingresos acumulados durante dicho lapso, período que podrá ser inferior en el caso de inicio de actividades.
Las contribuciones que resulten computables de acuerdo con lo previsto en el citado inciso, como así también las dispuestas por el artículo 4º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado 1997 y sus modificatorias.
El cómputo a que se refieren los párrafos precedentes sólo podrá efectuarse en el mes en que se hubieren devengado las referidas contribuciones patronales, en las condiciones establecidas en el inciso c) del artículo 1 del presente decreto o, en su defecto, en el mes en que efectivamente se abonen.
Textos Relacionados:
Artículo 4:
ARTICULO 4º - Cuando se tratare del inicio de actividades el beneficiario debe considerar los importes de los ingresos obtenidos durante, como mínimo, los primeros TRES (3) meses, a los efectos de determinar la procedencia de la exención del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario prevista en el inciso a) del artículo 1º del presente decreto y el porcentaje inicial de las contribuciones patronales que podrá computar como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado contemplado en el inciso c) del referido artículo.
Artículo 5:
ARTICULO 5º - A los fines de los porcentajes a que se refieren los artículos 3º y 4º del presente decreto, debe considerarse que el monto de los ingresos no incluye aquellos que revistan el carácter de extraordinarios, ni los correspondientes a intereses o rendimientos financieros de cualquier tipo.
Artículo 6:
ARTICULO 6º - No podrán ser incorporados a las nóminas de beneficiarios o en su caso, quedarán excluidos de las mismas, aquellos sujetos que hayan sido o sean condenados penalmente, ellos o sus directivos, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769 y sus modificaciones, según corresponda. Igual tratamiento recibirán las personas jurídicas cuyos directivos hayan sido, o sean condenados penalmente por idénticos fundamentos.
Artículo 7:
ARTICULO 7º - Los sujetos solicitarán acceder a los beneficios previstos en el artículo 1º mediante comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca, quien asimismo, publicará la nómina de los beneficiarios en el Boletín Oficial.
Artículo 8:
ARTICULO 8º - Facúltese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALlMENTACION del MlNISTERIO DE ECONOMIA para dictar las normas complementarias relativas a la aplicación del presente decreto en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la actualización periódica de las actividades comprendidas en el Anexo.
Artículo 9:
ARTICULO 9º - El incumplimiento de las condiciones requeridas para que proceda la incorporación al régimen de los sujetos comprendidos en el mismo, o la detección de operaciones omitidas, personal no declarado o facturas apócrifas, cualquiera fuere el monto o la proporción de los mismos, producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo ingresarse, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los impuestos que oportunamente hubieren resultado exentos computados o disminuidos, o cuya devolución o transferencia a terceros hubiere sido admitida, con más los intereses y demás sanciones que pudieren corresponder por aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificatorias.
En caso de transferencias a favor de terceros responsables, serán de aplicación las disposiciones del artículo 29 de la ley mencionada en el párrafo anterior.
Artículo 10:
ARTICULO 10. - Los sujetos que queden comprendidos por las disposiciones del presente decreto y que, simultáneamente, encuadren en otros regímenes de competitividad, podrán solicitar los beneficios contemplados en el presente régimen y no previstos en el convenio de competitividad en el cual se encuentren inscriptos.
Artículo 11:
ARTICULO 11. - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de:
a) Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1º que surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario y hasta el 30 de junio de 2002 inclusive.
b) Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1 que surtirá efecto para los ejercicios fiscales que cierren a partir del día siguiente, inclusive, al de dicha publicación.
c) Lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º que surtirá efecto para las contribuciones abonadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, inclusive y en tanto correspondan a obligaciones devengadas a partir del mes calendario en que se produzca dicha publicación, inclusive.
Salvo el beneficio determinado en el inciso a) del artículo 1º, los beneficios establecidos en el presente decreto se aplicarán hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive.
Artículo 12:
ARTICULO 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Anexo
ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
| Código | Descripción |
| 011111 | Cultivo de arroz |
| 011112 | Cultivo de trigo |
| 011119 | Cultivo de cereales excepto los forrajeros y las semillas n.c.p (Incluye alforfón, cebada cervecera, etc.) |
| 011121 | Cultivo de maíz |
| 011122 | Cultivo de sorgo granero |
| 011129 | Cultivo de cereales forrajeros n.c.p. (Incluye alpiste avena, cebada forrajera, centeno, mijo, etc.) |
| 011131 | Cultivo de soja |
| 011132 | Cultivo de girasol |
| 011139 | Cultivo de oleaginosas n.c.p. (Incluye los cultivos de oleaginosas para aceites comestibles y/o uso industrial: cártamo, colza. jojoba, lino oleaginoso, maní, olivo para aceite, ricino sésamo, tung, etc.) |
| 011140 | Cultivo de pastos forrajeros (Incluye alfalfa; moha, pastos, consociados, sorgo azucarado y forrajero, etc.) |
| 011210 | Cultivo de papa, batata y mandioca |
| 011221 | Cultivo de tomate |
| 011229 | Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de frutos n.c.p. (Incluye ají, ajo, alcaparra, berenjena, cebolla, calabaza, espárrago, frutilla, melón, pepino, pimiento, sandia, zanahoria, zapallo, zapallito, etc.) |
| 011230 | Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas (Incluye acelga, apio, cebolla de verdeo, choclo, coles, espinaca, lechuga, perejil, radicheta, repollo, etc.) |
| 011241 | Cultivo de legumbres frescas (Incluye arveja, chaucha, haba, lupino, poroto, etc.) |
| 011242 | Cultivo de legumbres secas (incluye arveja, garbanzo, haba, lenteja, poroto, etc.) |
| 011251 | Cultivo de flores |
| 011252 | Cultivo de plantas ornamentales |
| 011311 | Cultivo de manzana y pera |
| 011319 | Cultivo de frutas de pepita n.c.p. (Incluye membrillo, níspero, etc.) |
| 011320 | Cultivo de frutas de carozo (Incluye cereza, ciruela damasco, durazno, pelón, etc.) |
| 011330 | Cultivo de frutas cítricas (incluye bergamota, lima, limón, mandarina, naranja, pomelo, kinoto, etc.) |
| 011340 | Cultivo de nueces y frutas secas (Incluye almendra, avellana, castaña, nuez, pistacho, etc.) |
| 011390 | Cultivo de frutas n.c.p. (Incluye ananá, banana. higo, kiwi, mamón, palta, uva de mesa, etc.) |
| 011411 | Cultivo de algodón |
| 011419 | Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p. (Incluye abacá, cáñamo, formio, lino textil, maíz de Guinea, ramio, yute, etc.) |
| 011421 | Cultivo de caña de azúcar |
| 011429 | Cultivo de plantas sacaríferas n.c.p. (Incluye remolacha azucarera, etc.) |
| 011430 | Cultivo de vid para vinificar |
| 011440 | Cultivo de té, yerba mate y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar bebidas (infusiones) |
| 011450 | Cultivo de tabaco |
| 011460 | Cultivo de especias (de hoja, de semilla, de flor y de fruto) y de plantas aromáticas y medicinales |
| 011490 | Cultivos industriales n.c.p. (Incluye olivo para conserva, palmitos, etc.) |
| 011511 | Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas |
| 011512 | Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras |
| 011513 | Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y planes ornamentales y árboles frutales |
| 011519 | Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p. |
| 011520 | Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas (Incluye gajos, bulbos, estacas enraizadas o no, esquejes, plantines, etc.) |
| 012111 | Cría de ganado bovino —excepto en cabañas y para la producción de leche— |
| 012112 | Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Fed-Lot) |
| 012113 | Engorde en corrales (Fed-Lot) |
| 012120 | Cría de ganado ovino, excepto en cabañas y para la producción de lana |
| 012130 | Cría de ganado porcino, excepto en cabañas |
| 012140 | Cría de ganado equino, excepto en haras (Incluye equinos de trabajo) |
| 012150 | Cría de ganado caprino, excepto en cabañas y para producción de leche |
| 012161 | Cría de ganado bovino en cabañas (Incluye la producción de semen) |
| 012162 | Cría de ganado ovino, porcino y caprino en cabañas (Incluye la producción de semen) |
| 012163 | Cría de ganado equino en haras (Incluye la producción de semen) |
| 012169 | Cría en cabañas de ganado n.c.p. |
| 012171 | Producción de leche de ganado bovino |
| 012179 | Producción de leche de ganado n.c.p. (Incluye la cría de ganado de búfala, cabra, etc. para la producción de leche) |
| 012181 | Producción de lana |
| 012182 | Producción de pelos (Incluye la cría de caprinos, camélidos, etc. para la obtención de pelos) |
| 012190 | Cría de ganado n.c.p. (Incluye la cría de alpaca, asno, búfalo, guanaco, llama, mula, vicuña, etc.) |
| 012211 | Cría de aves para la producción de carne |
| 012212 | Cría de aves para la producción de huevos (Incluye pollitos BB para postura) |
| 012220 | Producción de huevos |
| 012230 | Apicultura (Incluye la producción de miel, jalea real, polen, propóleo, etc.) |
| 012241 | Cría de animales para la obtención de pieles y cueros |
| 012242 | Cría de animales para la obtención de pelos |
| 012243 | Cría de animales para la obtención de plumas |
| 012290 | Cría de animales y obtención de productos de origen animal n.c.p. (Incluye ciervo, conejo, —excepto para pelos—, gato, gusano de seda, lombriz, pájaro, perro, rana, animales para la experimentación, caracoles vivos, frescos, congelados y secos —excepto marinos—, cera de insectos excepto la de la abeja, etc.) |
| 014111 | Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales |
| 014112 | Servicios de pulverización, desinfección y fumigación aérea y terrestre, excepto la manual |
| 014119 | Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica (Incluye enfardado, enrollado, envasado —silo-pack—, clasificación y secado, etc.) |
| 014120 | Servicios de cosecha mecánica (incluye la cosecha mecánica de granos, caña de azúcar, algodón, forrajes, el enfardado, enrollado, etc.) |
| 014130 | Servicios de contratistas de mano de obra agrícola (Incluye la poda de árboles, transplante, fumigación y desinfección manual, cosecha manual de citrus, algodón. etc.) |
| 014190 | Servicios agrícolas n.c.p. (Incluye planificación y diseño paisajista, plantación y mantenimiento de jardines, parques y cementerios, riego, polinización o alquiler de colmenas, control acústico de plagas, etc.) |
| 014210 | Inseminación artificial y servicio n.c.p. para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento de sus productos. |
| 014220 | Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria (Incluye arreo, castración de aves, esquila de ovejas, recolección de estiércol, etc. |
| 014291 | Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc. |
| 014292 | Albergue y cuidado de animales de terceros |
| 014299 | Servicios pecuarios n.c.p., excepto los veterinarios |
| 020110 | Plantación de bosques |
| 020120 | Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas |
| 020130 | Explotación de viveros forestales (Incluye propagación de especies forestales) |
| 020210 | Extracción de productos forestales de bosques cultivados (Incluye tala de árboles, desbaste de troncos y producción de madera en bruto, rollizos, leña, postes, carbón, carbonilla y productos forestales n.c.p.) |
| 020220 | Extracción de productos forestales de bosques nativos (Incluye tala de árboles, desbaste de troncos y producción de madera en bruto, leña, postes, carbón, carbonilla, la extracción de rodrigones, varas, varillas y la recolección de crines vegetales, gomas naturales, líquenes, musgos, resinas y de rosa mosqueta, etc.) |
| 020310 | Servicios forestales de extracción de madera (Incluye tala de árboles, acarreo y transporte en el interior del bosque, servicios realizados de terceros, etc.) |
| 020390 | Servicios forestales excepto los relacionados con la extracción de madera (incluye protección contra incendios, evaluación de masas forestales en pie, estimación del valor de la madera, etc. ) |
| 151120 | Matanza y procesamiento de carne de aves |
FIRMANTES
Chrystian G. Colombo
DE LA RUA
Domingo F. Cavallo