CAPITAL FEDERAL
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 15 de Septiembre de 1997
Boletín Oficial: 17 de Septiembre de 1997
ASUNTO
REGIMEN DE PRESENTACION ESPONTANEA PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-EVASION FISCAL-DEUDAS IMPOSITIVAS-REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA
VISTO
VISTO las disposiciones del artículo 111 de la Ley N. 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que tales disposiciones tienen por finalidad incentivar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y demás responsables.
Que la intensificación del accionar que lleva a cabo el Organismo Recaudador en la lucha contra la evasión, ha puesto de manifiesto la intención de muchos responsables de regularizar su situación frente al Fisco.
Que es necesario establecer un régimen de regularización mediante la presentación espontánea.
Que además corresponde facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para suspender el presente régimen hasta el término de UN (1) año, atento que compete a dicho Organismo regular la aplicación eficaz del régimen, a los efectos de adecuarlo a las circunstancias que incidan en el cumplimiento fiscal de los contribuyentes y/o responsables en determinadas zonas del territorio nacional.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 111 de la Ley N. 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
Art. 1: Establécese con carácter general y por un plazo de SEIS (6) años, la vigencia del régimen de presentación espontánea previsto en el artículo 111 de la Ley N. 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
Art. 2: Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para disponer, en determinadas zonas o radios y por un plazo que no podrá exceder de UN (1) año, la suspensión del presente régimen de presentación espontánea con el alcance y a partir de la fecha que dicho Organismo establezca. Tal decisión deberá ser publicada en el Boletín Oficial con una antelación no inferior a TRES (3) meses de la fecha de su vigencia.
La mencionada medida alcanzará a todos los contribuyentes y responsables que tengan, a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, en los ámbitos espaciales demarcados por la misma, la sede de algunas de sus actividades, su domicilio fiscal o cualquier otro hecho de relevancia, que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Artículo 3:
Art. 3: El régimen de presentación espontánea no será aplicable.
a) A los contribuyentes y/o responsables contra quienes existiera denuncia o querella penal efectuada por la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.
b) A las obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.
c) A los agentes de retención y percepción por retenciones y percepciones efectuadas y no ingresadas.
d) A los impuestos internos legislados en lo artículos 23 y 23 bis de la ley del gravamen (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) y en el artículo 15, texto sustituido por la Ley N. 24.674 y su modificatoria. Al impuesto creado por el artículo 2 de la Ley N. 23.562, prorrogada por las Leyes Nros. 23.665 y 23.763 y al establecido por el artículo 1 de la Ley N. 24.625.
e) A los contribuyentes y/o responsables contra los que existiera intimación o comunicación expresa sobre la iniciación de una inspección que hubiera efectuado la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, siempre que no hubieran transcurrido NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de la última diligencia administrativa de la que tuviera conocimiento el contribuyente al momento del acogimiento.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá establecer qué debe entenderse por intimación o inicio de inspección a los efectos dispuestos en el párrafo anterior.
f) A aquellos responsables a los que se hubiera iniciado el procedimiento de determinación de oficio previsto por el artículo 23 y siguiente de la Ley N. 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, siempre y cuando se hubiera formalizado la notificación de la vista respectiva, independientemente de la fecha de este acto o del estado del trámite.
g) A los presuntos infractores, instigadores o cómplices que, con respecto a los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771 y 24. 769, la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, hubieran formulado denuncia o iniciado querella. En estos casos se excluyen de la presentación espontánea todas las obligaciones fiscales que correspondan a dichos responsables, sea que se trate de deuda propia o de terceros.
En los supuestos previstos en los incisos e) y f), la inaplicabilidad del régimen producirá efectos sólo con relación al tributo y período fiscal comprendido en cada caso.
Referencias Normativas:
Artículo 4:
Art. 4: Los contribuyentes y/o responsables que regularicen su situación dando cumplimiento a sus obligaciones fiscales omitidas -total o parcialmente- relativas a los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberán ingresar la deuda correspondiente al capital omitido, y en su caso la actualización, más los intereses respectivos, los que se determinarán según la tasa dispuesta por el artículo 42 de la Ley N. 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, vigente al momento del acogimiento -la cual podrá ser reducida en hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50 %)- y gozarán de la exención de sanciones.
Dicho Organismo se encuentra facultado para determinar el porcentaje de reducción de los intereses, el cual se aplicará sobre todas las obligaciones que resulten exteriorizadas en el presente régimen.
En ningún supuesto el importe de los intereses por cada una de las deudas exteriorizadas -según gravamen y período- podrá superar el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %)- del capital.
Se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas:
a) Cuando se trate de tributos que deban liquidarse obligatoriamente mediante declaración jurada: la presentación de ésta o -en su caso- de su rectificativa, el pago del gravamen resultante, de su actualización -de corresponder- y de sus intereses.
b) Cuando se trate de tributos cuya recaudación no se efectúa por declaración jurada: el pago de la deuda resultante, de su actualización -de corresponder- y de sus intereses.
Referencias Normativas:
Artículo 5:
Art. 5: El pago de las obligaciones exteriorizadas será efectuado en la forma, plazos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Referencias Normativas:
Artículo 6:
Art. 6: Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para dictar todas las normas complementarias que estime necesarias respecto del régimen instituido por el presente decreto, y en especial sobre requisitos, plazos y demás condiciones relativas a su aplicación.
Artículo 7:
Art. 7: El presente régimen será de aplicación exclusivamente para las presentaciones que se efectúen después de transcurrido UN (1) año de los respectivos vencimientos generales de las obligaciones tributarias.
Artículo 8:
Art. 8: Las disposiciones del presente decreto regirán desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 9:
Art. 9: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N. 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación del ejercicio de las facultades acordadas por dicha norma.
Referencias Normativas:
Artículo 10:
Art. 10: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-RODRIGUEZ-FERNANDEZ