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Decreto N° 902/2021

IMPUESTOS INTERNOS

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 30 de Diciembre de 2021

Boletín Oficial: 31 de Diciembre de 2021

ASUNTO

DCTO-2021-902-APN-PTE - Disposiciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS INTERNOS

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° EX-2021-108975379-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 19.640 y sus normas complementarias, la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, 27.430 y sus modificatorias y 27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, y

Contraer CONSIDERANDO

Que, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 27.430 al artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, se había establecido una tasa del DIECISIETE POR CIENTO (17 %) para los bienes que se clasifiquen en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR indicados en su planilla anexa.

Que, asimismo, por el artículo 1° del Decreto N° 252 del 7 de abril de 2009 se determinó que cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley N° 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial, la alícuota será equivalente al TREINTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (38,53 %) de la alícuota general.

Que, luego de la medida transitoria dispuesta por el Decreto N° 979 del 28 de noviembre de 2017, a través del artículo 122 de la Ley N° 27.430 se sustituyó el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y se dispuso que los bienes que se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) indicadas en la planilla anexa aprobada por el artículo 123 de la mencionada ley estarán alcanzados con una tasa del DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5 %), y se fijó en el artículo 128 de la misma ley un cronograma de reducción progresiva de dicha tasa.

Que, además, se estableció que cuando tales bienes sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley N° 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial, la alícuota será del CERO POR CIENTO (0 %).

Que, posteriormente, mediante el artículo 110 de la Ley N° 27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021 se modificó nuevamente el citado artículo 70, se restableció el tratamiento impositivo aplicable con anterioridad al Decreto N° 979 del 28 de noviembre de 2017 y se extendió la vigencia del tributo hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.

Que entre los bienes alcanzados por el impuesto interno se encuentran, entre otros, los “Aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles”.

Que tales bienes constituyen en la actualidad un componente básico y de uso generalizado en los vehículos automotores, siendo utilizados como insumos por las terminales fabricantes de vehículos, por lo que la aplicación del impuesto sobre ellos genera un incremento en el valor final de los vehículos de producción nacional, afectando su competitividad.

Que, por los motivos expuestos, resulta oportuno dejar transitoriamente sin efecto el gravamen para los mencionados equipos de audio, fabricados en el marco del régimen creado por la Ley N° 19.640, con el fin de neutralizar el efecto negativo, en términos de competitividad y de costos, cuyo impacto se evidencia en los vehículos de los que finalmente pasan a formar parte.

Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo sin número agregado a continuación del artículo 14 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado a aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los gravámenes previstos en la ley, o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente cuando así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias.

Que razones de política industrial ameritan revisar el esquema de impuestos aplicable a tales bienes.

Que las dependencias con competencia en la materia del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO han emitido los informes técnicos favorables requeridos por la normativa aplicable.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo sin número agregado a continuación del artículo 14 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTÍCULO 1°.- Déjase transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, para los productos definidos como “Aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles” que se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8527.21.00 y 8527.29.00, cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley N° 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esta última ley.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes inmediato siguiente a esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive.

Contraer Artículo 3:

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Contraer Artículo 4:

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


FIRMANTES

MARTIN GUZMAN

MATIAS SEBASTIAN KULFAS

FERNANDEZ

Juan L. Manzur