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Decreto N° 881/1992

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 04 de Junio de 1992

Boletín Oficial: 09 de Junio de 1992

ASUNTO

DECRETO N° 881/1992 - Declarese el territorio de las provincias del nordeste afectadas por las inundaciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

ZONA DE DESASTRE-INUNDACION

Contraer VISTO

VISTO la grave situación por la que atraviesan distintas zonas del nordeste argentino, afectadas por las inundaciones producidas por la crecida de los ríos Paraguay, Paraná, Uruguay y sus distintos afluentes, circunstancia que configura una verdadera situación de desastre y,

Contraer CONSIDERANDO

Que es, deber ineludible del Estado preservar la vida y el patrimonio de la población y el orden público en las zonas afectadas.

Que es necesario afrontar dicha situación con medios extraordinarios que exceden los recursos de que disponen las autoridades provinciales, por lo que la ayuda nacional debe volcarse en forma amplia hacia ese sector.

Que los beneficios que acuerda la legislación vigente no son suficientes para solucionar los gravísimos problemas de todo orden por los que atraviesa la región, circunstancia que justifica la adopción de medidas excepcionales.

Que, en consecuencia, resulta necesaria la convocatoria del Comité de Crisis previsto por la Ley N. 24.059, a efectos de que coordine los esfuerzos a desarrollar por los distintos organismos del Gobierno Nacional.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 1), de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 17, inciso e) de la Ley de Contabilidad.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1°: Declárase zona de desastre el territorio de las provincias del nordeste argentino que se hallare o resultare afectado por las inundaciones producidas recientemente.

Contraer Artículo 2:

Artículo 2°: Convócase al Comité de Crisis previsto en la Ley N. 24.059, el que funcionará en jurisdicción del MINISTERIO DE INTERIOR y que tendrá por misión coordinar la ayuda que los diversos organismos del Gobierno Nacional prestarán a los Gobiernos Provinciales respecto de las zonas a que se hace alusión en el artículo anterior.

Dicho Comité estará integrado por sus miembros naturales, a los que se agregarán los señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos, de Defensa, y de Salud y Acción Social.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Artículo 3°: El Comité a que hace referencia el artículo precedente queda facultado para requerir directamente de los organismos nacionales, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, la colaboración que estime necesaria. Dichos organismos deberán otorgar preferente tratamiento a los trámites o gestiones vinculados con la citada situación de desastre.

Contraer Artículo 4:

Artículo 4: Dentro de los DIEZ (10) días de la fecha de dictado el presente decreto los MINISTERIOS de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de DEFENSA y de SALUD Y ACCION SOCIAL, propondrán las medidas de excepción destinadas a aliviar la situación de los pobladores perjudicados, aplicándose supletoriamente, cuando corresponda, las disposiciones vigentes en materia de emergencia agropecuaria nacional.

Contraer Artículo 5:

Artículo 5°:Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto serán atendidos con los créditos que sean incorporados en el Presupuesto General de la Administración Nacional, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 7, inciso e) de la Ley de Contabilidad.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

Artículo 6°: Dése conocimiento del presente decreto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Contraer Artículo 7:

Artículo 7°: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

MENEM-MANZANO