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Decreto N° 852/1996

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 25 de Julio de 1996

Boletín Oficial: 29 de Julio de 1996

ASUNTO

Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional. Unidad Ejecutora. Financiamiento. Gestión.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

FONDO DE RECONVERSION LABORAL-SECRETARIA DE EMPLEO Y CAPACITACION LABORAL-UNIDAD EJECUTORA DEL FONDO DE RECONVERSION LABORAL:CREACION

Contraer VISTO

VISTO la Ley N° 24.629 y el Decreto N° 558 del 24 de mayo de 1996, y

Contraer CONSIDERANDO

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL creó, mediante el artículo 7º del Decreto N° 558/96, el FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que el artículo 12 del mismo decreto, dispuso que los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS debían remitir a la Unidad de Reforma y Modernización del Estado un proyecto de reglamentación del referido Fondo y su forma de financiamiento, en un plazo de QUINCE (15) días corridos desde el dictado del mismo.

Que es política definida por el ESTADO NACIONAL lograr la eficiencia de sus estructuras organizativas, fomentar el empleo y combatir la desocupación.

Que dicho Fondo tiene como objetivo capacitar y brindar asistencia técnica para Programas de Reconversión Laboral a los agentes de la Administración Nacional cuyos cargos quedaren suprimidos en razón de las medidas que se lleven a cabo con motivo de la reorganización administrativa del Estado Nacional de acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 24.629.

Que para el debido cumplimiento de los objetivos mencionados resulta necesario dictar las normas que reglamenten los requisitos de incorporación de los agentes al mencionado Fondo, teniendo en cuenta que su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1997.

Que resulta menester, además, crear una Unidad Ejecutora del Fondo que tome a su cargo las operaciones propias de aquél y fijarle sus atribuciones y responsabilidades.

Que ha tomado la intervención que le compete la Unidad de Reforma y Modernización del Estado de acuerdo al artículo 12 del Decreto N° 558/96.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Capítulo I - De la Unidad Ejecutora

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE EMPLEO Y CAPACITACION LABORAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

Contraer Artículo 2:

Art. 2°- La UNIDAD EJECUTORA tendrá a su cargo la administración del Fondo creado por el artículo 7° del Decreto N° 558 del 24 de mayo de 1996, y se encontrará facultada, a tal efecto, a firmar convenios con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en el marco de lo dispuesto por los artículos 8°, 10 y 11 del presente decreto.

 

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

Art. 3°-La UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL tendrá las siguientes funciones y facultades:

a) Implementar el cumplimiento de la Ley N° 24.629, los decretos dictados en su consecuencia, relativos al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL y las reglamentaciones que se dicten.

b) Proponer la normativa a la cual deberán ajustarse todos los agentes que se incorporen al Fondo, la cual será aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

e) Dictar normas y procedimientos específicos para su funcionamiento.

d) Diseñar, elevar para su aprobación al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y ejecutar programas y acciones de Retiro Programado, Orientación Laboral. Formación, Capacitación, Calificación. Asistencia Técnica Microempresarial y Reconversión Laboral y toda otra acción que se decida llevar adelante, de acuerdo con las pautas generales establecidas en el Anexo I.

e) Diseñar acciones y programas especiales para la atención de los agentes afectados al Fondo, residentes en renglones geográficas con desfavorables posibilidades de reinserción laboral.

f) Contratar a entidades privadas y públicas para la ejecución de las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto.

g) Firmar convenios con el sector empresarial para proveerlo de recursos humanos con los agentes afectados al Fondo.

h) Contratar los recursos necesarios para asegurar el cumplimiento de los objetivos previstos por la Ley Nº 24.629, en lo respectivo al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

i) Solicitar asistencia técnica, realización de estudios, asignación de consultores, materiales y/o equipos y, en general, cualquier otra colaboración de los organismos de cooperación internacional de los que la REPUBLICA ARGENTINA forme parte, en el marco de los tratados respectivos, a los fines de cumplir con las misiones asignadas.

j) Coordinar su actividad con los programas afines en ejecución o a ejecutarse en el ámbito del sector público, suscribiendo los convenios necesarios para tal fin.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - La UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL estará a cargo de un Director Ejecutivo que designará el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Contraer Artículo 5:

Art. 5°- Créase el CONSEJO DIRECTIVO de la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, que estará integrado por TRES (3) representantes designados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS: UNO ( 1 ) a propuesta del sector empresarial integrante del CONSEJO NACIONAL DEL TRABAJO Y DEL EMPLEO, UNO ( 1) a propuesta de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION y UNO (1) en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Dicho Comité se desempeñará "ad honorem" y tendrá las siguientes funciones:

a) Elaboración de propuestas respecto de los programas de reconversión.

b) Supervisión y seguimiento de las actividades a desarrollarse en el ámbito del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

e) Control de las acciones de reinserción en el ámbito privado.

 

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Los gastos operativos de la Unidad Ejecutora del Fondo serán atendidos por medio de la reasignación de créditos presupuestarios del presente período y los que se asignen para el ejercicio 1997, en el marco de la legislación vigente.

Contraer Artículo 7:

Art. 7°-El control financiero y de gestión de la Unidad Ejecutora estará a cargo de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, sin perjuicio de la rendición de cuentas establecida en el artículo 9°, in fine, de la Ley N° 24.629.

Capítulo II - Del financiamiento

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - El FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL se financiará mediante:

a) Los fondos y/o instrumentos de la deuda pública que asigne el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA.

b) Aportes del TESORO NACIONAL de acuerdo a lo que establezca el presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 1997.

c) Toda otra fuente de financiamiento que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establezca.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - El BANCO DE LA NACION ARGENTINA actuará como agente financiero del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, con relación a sus aspectos fiduciarios.

Contraer Artículo 10:

Art. 10.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA a ejecutar las operaciones de crédito público necesarias para la cobertura del Fondo, en las condiciones financieras que estime conveniente y de acuerdo con la situación de los mercados. Estas operaciones de crédito público serán adicionales a las autorizadas por las respectivas leyes anuales de presupuesto, conforme a la Ley N° 24.156.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecerá la operatividad financiera del Fondo.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Las Unidades de Organización encargadas de liquidar los haberes al personal que se transfiera al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL o, en caso de disolución de aquéllas, las Direcciones Generales de Administración de las jurisdicciones en cuyo ámbito desarrollaban sus funciones los organismos disueltos, continuará realizando la liquidación y pago de haberes, procederán al cálculo y pago de indemnizaciones, de los agentes de planta permanente que se incorporen a él durante el plazo de reconversión.

Las Unidades de Organización mencionadas en el párrafo precedente deberán requerir a la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los fondos necesarios para afrontar los pagos de haberes e indemnizaciones anteriormente detallados, con cargo al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la UNIDAD EJECUTORA DEL FONDO DE RECONVERSION LABORAL, comunicará a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los requerimientos financieros del Fondo destinados a desarrollar las actividades de capacitación y reinserción laboral.

Capítulo III - De la gestión

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - Las autoridades de cada organismo deberán comunicar a la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO la nómina de cargos que se pretenda suprimir.

Contraer Artículo 15 Texto vigente según DECRETO Nº 1231/1996:

ARTICULO 15 - Dictadas las normas aprobatorias de las estructuras organizativas establecidas en función de lo dispuesto por el artículo 11 apartado 2 del Decreto N° 558/96, la autoridad competente de cada organismo procederá, simultáneamente, a notificar a los agentes cuyos cargos hayan sido suprimidos su incorporación al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, remitiendo la nomina respectiva a la Unidad Ejecutora.

Modificado por:

Expandir Artículo 15 Texto original según DECRETO Nº 852/1996:

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - El personal que ingrese al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL dependerá a los efectos administrativos y disciplinarios de las jurisdicciones en las que revistaba hasta el momento de su afectación al Fondo.

Contraer Artículo 17:

Art. 17.-Cada organismo deberá enviar a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS una nómina del personal cuyos cargos pretendan suprimirse y que no se encuentran en las condiciones de cumplir las acciones previstas en el artículo 9° de la Ley N° 24.629.

 

Contraer Artículo 18:

Art. 18.- Los organismos del Sector Público Nacional, definidos en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156, en forma previa al llamado a concurso para la cobertura de vacantes de personal, deberán requerir al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL el envío de temas de candidatos con aptitudes para el cargo.

Contraer Artículo 19 Texto vigente según DECRETO Nº 1231/1996:

ARTICULO 19 - Establécese que los plazos de permanencia de los agentes en el FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, con derecho a la percepción de remuneraciones, serán los siguientes:

a) Agentes con hasta f}QUINCE (15) años de antigüedad total en el Sector Público Nacional: SEIS (6) meses.

b) Agentes con más de QUINCE (15) años de antigüedad y hasta TREINTA (30) años de antigüedad total en el Sector Público Nacional:

NUEVE (9) meses.

c) Agentes con más de TREINTA (30) años de antigüedad total en el Sector Público Nacional:

DOCE (12) meses.

d) Agentes que se encuentran regidos por el sistema de Convenios Colectivos de Trabajo o por la Ley de Contrato de Trabajo: UN (1) mes cuando la antigüedad del agente al momento de la Incorporación sea hasta CINCO (5) años y DOS (2) meses cuando la antigüedad al momento de la incorporación sea superior a CINCO (5) años.

El periodo de capacitación podrá exceder los plazos previstos en, los incisos a), b) y d) del presente articulo, por vía de excepción y mediante decisión fundada de la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, sin que ello implique la ampliación del período de permanencia con goce de remuneraciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 19 Texto original según DECRETO Nº 852/1996:

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - Todos los plazos de permanencia consignados en el artículo anterior se computarán desde la efectiva incorporación del agente al Fondo.

Contraer Artículo 21 Texto vigente según DECRETO Nº 1231/1996:

ARTICULO 21 - El agente incorporado al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, quedará desvinculado por las siguientes causas:

a) Extinción del plazo previsto en el artículo l9 del presente Decreto.

b) Formalización de una nueva relación laboral.

c) Opción por el programa de retiro.

d) Aplicación de la sanción de cesantía o exoneración.

e) Incumplimiento de las disposiciones reglamentarias de los programas del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

Modificado por:

Expandir Artículo 21 Texto original según DECRETO Nº 852/1996:

Contraer Artículo 22 Texto vigente según DECRETO Nº 344/1997:

ARTICULO 22 - Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a autorizar el pago programado de las indemnizaciones correspondientes a la desvinculación laboral de los agentes afectados cuando éstos opten por acogerse al sistema de Pago Unico Anticipado.

Los agentes comprendidos en los incisos a), b), y c) del Artículo 19 del Decreto N°852/96 sustituido por el artículo 2° de su similar N° 1231/96, percibirán en calidad de estímulo un adicional equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto que les corresponda por indemnización en los siguientes casos:

a) Plazo de permanencia de SEIS (6) meses cuando la opción se ejerza hasta el segundo mes posterior a su incorporación.

b) Plazo de permanencia de NUEVE (9) meses cuando la opción se ejerza hasta el tercer mes posterior a la incorporación.

c) Plazo de permanencia de DOCE (12) meses cuando la opción se ejerza hasta el cuarto mes posterior a la incorporación.

El estímulo será del VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto que les corresponda por indemnización cuando la opción se ejerza hasta el cuarto, sexto u octavo mes posterior a la incorporación según que el plazo de permanencia sea de SEIS (6), NUEVE (9) o DOCE (12) meses respectivamente y se reducirá al DIEZ POR CIENTO (10 %) cuando la opción se ejerza con posterioridad a los períodos indicados precedentemente y hasta con UN (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo de permanencia correspondiente.

El pago programado de la indemnización excluirá el monto por el período de permanencia que le reste cumplir al agente a partir del momento en que se ejerció la opción.

El pago del monto indemnizatorio y su estímulo deberá hacerse efectivo dentro de un plazo máximo de CUARENTA (40) días de firmada por el agente la declaración jurada de egreso.

Modificado por:

Expandir Artículo 22 Texto vigente según DECRETO Nº 1231/1996:

Expandir Artículo 22 Texto original según DECRETO Nº 852/1996:

Contraer Artículo 23:

Art. 23. - Todo proyecto de norma aclaratoria, interpretativa o complementaria de la presente, deberá ser elevada, previo a su dictado. a aprobación de la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 558/96.

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24 - El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, juntamente con el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instrumentarán los aspectos operativos del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, dando oportuna intervención al Consejo Directivo del citado Fondo.

Contraer Artículo 25:

Art. 25.-En los casos en que una empresa privada incorpore a los efectos de su capacitación a personal incluido en el FONDO DE RECONVERSION LABORAL, el cual continua en relación de dependencia con el Estado Nacional y percibiendo sus remuneraciones de dicho empleador. podrá incluirlo en la nómina de su personal para ser cubierto por la Administradora de Riesgos del Trabajo en la que tiene incorporado a los trabajadores en relación de dependencia. Este personal figurará en la cobertura como "trabajadores vinculados por relaciones no laborales", tal forma lo prescribe el artículo 2º inciso 2 c) de la Ley N° 24.557.

El Estado Nacional se hará cargo de los riesgos de trabajo en la medida en que el Sector Privado no haga uso de la opción prevista en este artículo. Las actividades de capacitación no crearán vínculo jurídico alguno entre los agentes y las empresas.

Contraer Artículo 26 Texto vigente según DECRETO Nº 1231/1996:

ARTICULO 26 - No ingresaran al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, los agentes que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:

a) Que estuvieren en condiciones de ser intimados a jubilarse, o pudieran estarlo al 31 de diciembre de 1997. El acto que disponga la baja sólo cobrara eficacia al momento de la concesión del beneficio.

b) Que se encontraren sujetos a sumario administrativo en trámite en el que se haya dispuesto su suspensión preventiva, mientras permanezcan en esta situación. El acto administrativo que disponga la baja sólo cobrará eficacia una vez concluido el sumario, siempre que del mismo no resultare la cesantía o exoneración.

c) Que estuvieren usufructuando una licencia por enfermedad de largo tratamiento y obtuvieren el alta, con posterioridad al 1° de octubre de 1997.

d) Que estuvieren usufructuando una licencia por maternidad, mientras dure dicha situación.

e) Que estuvieren con licencia sin goce de haberes cuya conclusión se produzca con posterioridad al 1° de octubre de 1997.

En el supuesto que las causales previstas en los incisos b), c) y e) cesen antes del 1º de octubre de 1997, los agentes ingresaran al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL por el plazo de permanencia contemplado en el articulo 19, que en ningún caso podrá exceder el 31 de diciembre de 1997.

Modificado por:

Expandir Artículo 26 Texto original según DECRETO Nº 852/1996:

Contraer Artículo 27:

ARTICULO 27 - A los agentes que estuvieren en condiciones de ser intimados a Jubilarse o pudieran estarlo al 31 de diciembre de 1997, se les otorgara licencia especial con goce de haberes a partir del momento de la notificación de la supresión del cargo. La medida que disponga la baja sólo cobrará eficacia al momento de la concesión del beneficio. Durante dicho periodo, el personal continuará percibiendo la remuneración correspondiente y dependerá a los efectos administrativos del Servicio Administrativo Financiero de la Jurisdicción o entidad de la cual dependa el agente. Tal unidad deberá efectivizar la intimación a Jubilarse en las fechas que resulte procedente, de acuerdo con las normas provisionales en vigor. A los efectos del presente articulo resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto N° 307 de fecha 7 de marzo de 1988.

Incorporado por:

Contraer Artículo 28:

ARTICULO 28 - El pago de las remuneraciones por permanencia de los agentes a que se refiere el artículo 12 del Decreto N° 852/96 deberá imputarse, hasta el 3 de diciembre de 1996, con cargo a los créditos vigentes de las partidas correspondientes del Inciso I - Gastos en personal de las Jurisdicciones y Entidades donde los mismos desarrollaban sus funciones.

Los haberes de los agentes cuyos cargos hayan sido suprimidos y se encontraren en las situaciones previstas en los incisos a), b), c) y d) del articulo 26 del presente decreto. sustitutivo de su similar del Decreto N° 852/96 serán liquidados y pagados de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Hasta el 31 de diciembre de 1996, con cargo a los créditos vigentes de las partidas correspondientes al Inciso 1 - Gastos en Personal de las respectivas, jurisdicciones y entidades.

b) Durante el ejercicio 1997, con cargo a los créditos que se prevean en los presupuestos de cada jurisdicción o entidad en la Partida Parcial 115 - Otros Gastos en Personal-.

Incorporado por:

Contraer Artículo 29:

ARTICULO 29 - Establécese que los sumarios de los agentes cuyos cargos sean dados de baja de la estructura de la Jurisdicción o Entidad, deben concluirse indefectiblemente dentro de los NOVENTA (90) dias de vigencia del presente. El incumplimiento de lo consignado en el párrafo anterior, constituirá falta grave y generara la responsabilidad del instructor del titular de la Jurisdicción o Entidad donde se sustancia el procedimiento. El agente sometido al sumario que no se concluya en el plazo antes indicado, ingresará a su vencimiento al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

Incorporado por:

Contraer Artículo 30:

ARTICULO 30 - Los cargos de los agentes que se encontraren comprendidos en las disposiciones de las Leyes Nros. 22.431 y 23.109 no podrán ser afectados por las medidas de racionalización dispuestas por la Ley N° 24.629.

Incorporado por:

Contraer Artículo 31:

ARTICULO 31 - A través del programa de Aplicación al Pago de Aportes y Contribuciones jubilatorias, los agentes podrán imputar total o parcialmente el monto que les corresponda percibir a la cancelación anticipada de aportes y contribuciones al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.I.J.P.) y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.S.S.J.P.), en cumplimiento del requisito de aportes mínimos legales. A tal efecto, el agente deberá optar por alguna de las categorías previstas en el régimen general de autónomos. Los agentes que elidan este sistema y sus futuros empleadores, estarán eximidos de los aportes y contribuciones al S.I.J.P. y de los aportes al I.S.S.J.P.. en caso de un eventual futuro empleo, como también los trabajadores autónomos por el periodo en que todos ellos hubieren anticipado aportes.

Incorporado por:

Contraer Artículo 32:

ARTICULO 32 - Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar las normas y procedimientos necesarios para el funcionamiento de los programas de retiro programado implementados mediante el presente, como así también para establecer las demás condiciones necesarias para acceder a los mismos.

Incorporado por:


Contraer ANEXO I

ANEXO I

PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE CAPACITACION DEL FONDO DE RECONVERSION

Luego del ingreso de los agentes al Fondo, se realizarán las siguientes acciones:

1) Recepción: Inducción y relevamiento del perfil laboral de los agentes. Identificación de los agentes que opten por Retiro Programado.

2) Programa de capacitación en el empleo: Tendrá como finalidad la reinserción laboral de los agentes. A tal fin se faculta a la Unidad Ejecutora del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL a celebrar convenios con empresas privadas, con o sin fines de lucro, para que los agentes incorporados realicen actividades de entrenamiento ocupacional. El personal que participe en estos programas mantendrá su vinculo laboral con el Estado Nacional, quien será responsable del pago de remuneraciones, obligaciones de la seguridad social y riesgos del trabajo tal como se especifica en el artículo 25 del presente decreto.

3) Orientación Laboral: Dichas acciones tendrán por objeto apoyar al trabajador en su decisión de optar por la modalidad de trabajo dependiente o independiente, brindándole herramientas para la búsqueda de empleo o para el desarrollo de una actividad autónoma.

4) Capacitación para trabajo autónomo: Acciones de asistencia técnica para microemprendimientos y desarrollo de actividades que organismos públicos decidan transferir a terceros.

5) Capacitación para trabajo dependiente: Acciones de capacitación de acuerdo a las demandas del mercado laboral y habilidades de los agentes incorporados. Atención de demandas de capacitación provenientes de la Administración Pública Nacional.

6) La Unidad Ejecutora del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL propondrá la creación de programas no indicados precedentemente que resulten convenientes para el cumplimiento de los objetivos formulados en la Ley N° 24.629.


FIRMANTES

Domingo F. Cavallo

Jorge A. Rodríguez

Jose A. Caro Figueroa

MENEM