Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 04 de Noviembre de 2020
Boletín Oficial: 04 de Noviembre de 2020
ASUNTO
DECNU-2020-840-APN-PTE - Ley Nº 24.714. Modificación.
GENERALIDADES
TEMA
ASIGNACIONES FAMILIARES
VISTO
VISTO el Expediente N° EX-2020-71730573-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes Nros. 24.714, sus modificatorias y complementarias, 26.061, 27.160, su modificatoria y 27.541 y su modificatoria, los Decretos Nros. 1245 del 1° de noviembre de 1996, sus modificatorios, 1602 del 29 de octubre de 2009, 1667 del 12 de septiembre de 2012, 614 del 30 de mayo de 2013 y su modificatorio, 593 del 15 de abril de 2016, 702 del 26 de julio de 2018, sus modificatorios, 260 del 12 de marzo de 2020, su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, su modificatorio y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 168 del 1º de junio de 2020, y
CONSIDERANDO
Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando las prestaciones de la seguridad social y en especial, priorizando la atención de las familias que presentan mayor vulnerabilidad.
Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio, el Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.
Que por el artículo 3º de la citada Ley se entiende por interés superior de la niña, del niño y del o de la adolescente, a la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que les reconoce dicha Ley, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la seguridad social.
Que, asimismo, el artículo 26 de dicha norma impone a los Organismos del Estado el deber de establecer políticas y programas para la inclusión de las niñas, los niños y los o las adolescentes, considerando la situación de las mismas y los mismos, así como también, de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que en fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia.
Que ante ello, a través del artículo 1° del Decreto Nº 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que, en virtud de la situación descripta y con el objeto de continuar adoptando medidas tendientes a mitigar el impacto socio-económico de la pandemia, se estima necesario establecer medidas concretas que prioricen a los sectores sociales y los grupos familiares que registran escasos niveles de ingresos.
Que, en este sentido, resulta adecuado eliminar el límite máximo de CINCO (5) niñas, niños, adolescentes y/o personas con discapacidad por grupo familiar, y modificar los requisitos que fueran establecidos por el artículo 6° del Decreto N° 1602/09, que incorporó el artículo 14 ter a la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, para el cobro de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que, asimismo, resulta necesario establecer que no regirá el tope mínimo de ingresos para el cobro de las asignaciones familiares de las y los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la citada Ley N° 24.714, correspondiente al grupo familiar definido en el Decreto N° 1667/12 y que el límite máximo de ingresos de cada uno de los y de cada una de las integrantes del grupo familiar se determinará en función de lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias.
Que, con el mismo objetivo que el citado precedentemente, resulta propicio suprimir el control del requisito de efectivización de las imposiciones mensuales que establece el inciso a’) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias y el artículo 3º del Decreto Nº 593/16, como condición para la liquidación de las asignaciones familiares a aquellas personas inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias.
Que, en tal sentido, es conducente derogar el artículo 6º del Decreto Nº 702/18, mediante el cual se dispuso el control del requisito de la realización de los aportes y contribuciones patronales, como condición para la liquidación de retroactivos de las asignaciones familiares a aquellas y aquellos titulares comprendidas y comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias.
Que en virtud de la capacidad progresiva de los y las adolescentes y de que existen niñas, niños y adolescentes que se encuentran a cargo de terceros, resulta oportuno modificar el artículo 7° del Decreto N° 614/13, permitiendo que el efectivo pago de las asignaciones de la referida Ley N° 24.714, se realice a la madre, o al padre o, cuando medie acuerdo de ambos, a un tercero o, a la hija o al hijo adolescente desde los DIECISÉIS (16) años de edad, independientemente del o de la integrante del grupo familiar que genera el derecho al cobro de la prestación; salvo en los casos de guarda, curatela, tutela y cuidado personal, casos en que el pago se realizará al guardador o a la guardadora, curador o curadora, tutor o tutora o cuidador o cuidadora que correspondiere.
Que, por su parte, el Decreto Nº 297/20 estableció la medida de "Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio" para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", las que permanecieron en "aislamiento social, preventivo y obligatorio" en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive.
Que ante las medidas de prevención sanitaria adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID1 9 las familias se vieron imposibilitadas de realizar los trámites para el cumplimiento de la presentación de la "Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación", por lo cual y de manera excepcional resulta necesario dar por cumplida la presentación de las correspondientes al año 2017 y anteriores, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, por cuyos niños, cuyas niñas y/o adolescentes se ha perdido el derecho al cobro, a efectos de que comiencen a percibir dicha asignación a partir de la presentación del Formulario de Solicitud que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) disponga a estos fines.
Que en idéntico sentido, corresponde dar por cumplida la presentación de la "Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación" correspondiente a los años 2017 y 2018, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social comprendidas y comprendidos en la Resolución ANSES N° -168/20; y la correspondiente al año 2019.
Que, asimismo, en atención a las medidas de prevención sanitaria adoptadas, para el cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social retenido en calidad de complemento durante el período 2020, las y los titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social deberán presentar la Declaración Jurada que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) disponga a estos fines, en reemplazo de la "Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación".
Que en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las familias beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, procede modificar los TRES (3) últimos párrafos del artículo 7° del Decreto Nº 1602/09, estableciendo que el VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado podrá cobrarse cuando el o la titular acredite, para los y las menores de hasta los CUATRO (4) años de edad -inclusive-, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación obligatorio; y para los y las menores en edad escolar, la certificación que acredite, además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente, así como que la falta de acreditación de los citados requisitos producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado.
Que con el objetivo de que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) pueda dar por acreditados los requisitos sanitarios, de vacunación y de educación, con la información obrante en sus bases, resulta necesario instruir al MINISTERIO DE SALUD y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN a implementar los circuitos automáticos de intercambio de información que resulten necesarios para la liquidación de las Asignaciones contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias.
Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto N° 1245/96 y al artículo 10 del Decreto N° 1602/09, se encuentran facultadas para dictar las normas aclaratorias y complementarias del Régimen de Asignaciones Familiares, instituido por la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, debiendo adoptar todas las medidas operativas extraordinarias que fueran necesarias para asegurar el objetivo planteado en el presente.
Que la dinámica de la pandemia declarada por el coronavirus COVID-19, su impacto sobre la salud pública y la situación social imperante hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé que, en el supuesto de que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios de asesoramiento jurídicos competentes han tomado la intervención correspondiente.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo o una sola de los padres o de las madres, tutor o tutora, curador o curadora o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada niña, niño y/o adolescente menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo, o sin límite de edad cuando se trate de una persona con discapacidad; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado o empleada, emancipado o emancipada o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la presente Ley".
Modifica a:
Artículo 2:
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:
a. Que la niña, el niño, adolescente y/o la persona con discapacidad sea argentino o argentina nativo o nativa, naturalizado o naturalizada o por opción. Cuando la niña, el niño, adolescente y/o la persona con discapacidad y sus progenitores o sus progenitoras o las personas que los o las tengan a cargo sean extranjeros o extranjeras, deberán acreditar tanto la niña, el niño, adolescente y/o la persona con discapacidad como el o la titular que percibirá la Asignación, DOS (2) años de residencia legal en el país.
b. Acreditar la identidad del o de la titular del beneficio y de la niña, del niño, adolescente y/o persona con discapacidad, mediante Documento Nacional de Identidad.
c. Acreditar que la persona que percibirá el beneficio tiene a su cargo a la niña, al niño, adolescente y/o persona con discapacidad, en función de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y de conformidad con la documentación que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) disponga a estos fines.
d. La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada por autoridad competente.
e. Hasta los CUATRO (4) años de edad -inclusive-, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de las niñas, los niños y adolescentes obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.
f. Acreditar que el o la titular del beneficio y la niña, el niño, adolescente y/o persona con discapacidad residen en el país".
Modifica a:
Artículo 3:
ARTÍCULO 3°.- Sustituyese el inciso k) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias; por el siguiente:
"k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.
El OCHENTA POR CIENTO (80 %) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los o a las titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
El VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado podrá cobrarse cuando el o la titular acredite, para los o las menores de hasta los CUATRO (4) años de edad -inclusive-, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación obligatorio; y para los y las de edad escolar, la certificación que acredite, además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.
La falta de acreditación producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado".
Modifica a:
Artículo 4:
ARTÍCULO 4º.- Instrúyese al MINISTERIO DE SALUD y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN a implementar los circuitos automáticos de intercambio de información, que resulten necesarios para que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) acredite los requisitos sanitarios, de vacunación y de educación para la liquidación de las Asignaciones instituidas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 5:
ARTÍCULO 5º.- Dase por cumplida la presentación de la "Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación" a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, por cuyas niñas, cuyos niños y/o adolescentes se ha perdido el derecho al cobro, por no haber presentado las correspondientes al período 2017 y/o anteriores, a los fines de que, en caso de corresponder, comiencen a percibir el OCHENTA POR CIENTO (80 %) mensual de esta Asignación, a partir de la presentación del Formulario de Solicitud que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) disponga a estos fines.
Artículo 6:
ARTÍCULO 6º.- Dase por cumplida la presentación de la "Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación" correspondiente al período 2017, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social comprendidas y comprendidos en el artículo 1º de la Resolución ANSES Nº 168/20, al solo efecto de la continuidad en el cobro del OCHENTA POR CIENTO (80 %) mensual de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Artículo 7:
ARTÍCULO 7°.- Dase por cumplida la presentación de la "Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación" correspondiente al período 2018, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social comprendidas y comprendidos en el artículo 2º de la Resolución ANSES N° 168/20, a los efectos de:
a. La continuidad en el cobro del OCHENTA POR CIENTO (80 %) mensual.
b. El cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, retenido en calidad de complemento durante el período 2018, por aquellas y aquellos niñas y niños hasta los CUATRO (4) años de edad inclusive.
Artículo 8:
ARTÍCULO 8°.- Dase por cumplida la presentación de la "Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación" correspondiente al período 2019, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, a los efectos de la continuidad en el cobro del OCHENTA POR CIENTO (80 %) mensual y para el cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, retenido en calidad de complemento durante el período 2019.
Artículo 9:
ARTÍCULO 9°.- Dispónese que el cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, mencionado en el inciso b) del artículo 7° y en el artículo 8° del presente se efectivizará en el mes de diciembre de 2020.
Artículo 10:
ARTÍCULO 10.- Dispónese excepcionalmente que, para el cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social retenido en calidad de complemento durante el período 2020, las y los titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social deberán presentar la Declaración Jurada que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) disponga a estos fines, en reemplazo de la "Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación".
Artículo 11:
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 614/13, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 7°.- El efectivo pago de las asignaciones correspondientes a los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 24.714, se realizará a la madre o al padre o, cuando medie acuerdo de ambos, a un tercero o, a la hija o al hijo adolescente desde los DIECISÉIS (16) años de edad; independientemente del o de la integrante del grupo familiar que genera el derecho al cobro de la prestación, salvo en los casos de guarda, curatela, tutela y cuidado personal que se realizará al guardador o a la guardadora, curador o curadora, tutor o tutora o cuidador o cuidadora que respectivamente correspondiere".
Modifica a:
Artículo 12:
ARTÍCULO 12.- Establécese que no regirá límite mínimo de ingresos para el cobro de las asignaciones familiares de los y las titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar definido en el Decreto N° 1667/12 y que el límite máximo de ingresos de cada uno de los y de cada una de las integrantes del grupo familiar se determinará en función de lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias.
Artículo 13:
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el inciso a´) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"a´) Un subsistema contributivo de aplicación a las personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias, el que se financiará con los recursos previstos en el artículo 5° de la presente Ley".
Modifica a:
Artículo 14:
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 593/16, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 3°.- Las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) tendrán derecho al cobro de las siguientes prestaciones establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 24.714:
a. Asignación por Hijo o Hija,
b. Asignación por Hijo o Hija con Discapacidad,
c. Asignación Prenatal y d. Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, primaria y secundaria del SISTEMA EDUCATIVO ARGENTINO.
Quedan excluidas del derecho al cobro de estas asignaciones familiares, con excepción de la mencionada en el inciso b) precedente, las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que tributen en la Categoría I o superior".
Modifica a:
Artículo 15:
ARTÍCULO 15.- Derógase el artículo 6° del Decreto Nº 702/18.
Deroga a:
Artículo 16:
ARTÍCULO 16.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias del Régimen de Asignaciones Familiares.
Artículo 17:
ARTÍCULO 17.- El presente decreto será de aplicación:
a. a partir de las Asignaciones Familiares de pago mensual correspondientes al mes de octubre de 2020 que se percibirán a partir de diciembre de 2020.
b. para las Asignaciones Familiares de pago extraordinario cuyo hecho generador se haya producido a partir del mes de octubre de 2020.
Artículo 18:
ARTÍCULO 18.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Artículo 19:
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMANTES
FELIPE CARLOS SOLÁ
MARTIN GUZMAN
MATIAS SEBASTIAN KULFAS
MARIO MEONI
MARCELA MIRIAM LOSARDO
SABINA ANDREA FREDERIC
DANIEL FERNANDO ARROYO
NICOLAS A. TROTTA
MARIA EUGENIA BIELSA
GABRIEL NICOLAS KATOPODIS
GINES MARIO GONZALEZ GARCIA
ELIZABETH GOMEZ ALCORTA
TRISTAN BAUER
ROBERTO CARLOS SALVAREZZA
MATIAS LAMMENS
JUAN CABANDIE
Agustín O. Rossi
FERNANDEZ
Santiago Andres Cafiero
Luis Eugenio Basterra
EDUARDO ENRIQUE DE PEDRO
Claudio O. Moroni