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Decreto N° 812/1996

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 22 de Julio de 1996

Boletín Oficial: 24 de Julio de 1996

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES - Decreto N° 127/96 - Su modificación

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES-MERCADO DE CAPITALES -OFERTA PUBLICA DE TITULOS VALORES

Contraer VISTO

VISTO el Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el artículo 29 de la citada norma reglamentaria regula el régimen de presunciones establecido en el artículo 26 de la Ley del Tributo.

Que dichas disposiciones prevén una serie de requisitos que resultan de imposible aplicación para determinados títulos valores, cuya negociación se realiza mediante oferta pública.

Que las dificultades señaladas hacen necesario contemplar tales situaciones a fin de evitar que el gravamen provoque efectos no deseados que puedan distorsionar el mercado de capitales.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Sustitúyense el primero y segundo párrafos del artículo 29 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales, por los siguientes:

"La presunción establecida en el cuarto párrafo del articulo 26 de la ley, no es aplicable a las acciones y títulos privados representativos de deuda con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que se negocien en bolsas o mercados de valores del país o del exterior, ni a los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias y las municipalidades, con sujeción a regímenes legales de países extranjeros".

"En los casos no previstos en el párrafo anterior, la presunción a la que se refiere el mismo sólo comprende a las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en las mismas ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula".

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 1995, inclusive.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.


FIRMANTES

MENEM. - Jorge A. Rodríguez - Domingo F. Cavallo.