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Decreto N° 809/2004

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 23 de Junio de 2004

Boletín Oficial: 28 de Junio de 2004

ASUNTO

Prorrógase la suspensión dispuesta por el Decreto Nº 390/2003, respecto del restablecimiento de los dos puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

APORTES PREVISIONALES-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-PRORROGA DEL PLAZO

Contraer VISTO

VISTO el Expediente Nº 1.091.414/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001 y su modificatorio Nº 1676 de fecha 19 de diciembre de 2001, el Decreto Nº 2203 de fecha 30 de octubre de 2002 y el Decreto Nº 390 de fecha 10 de julio de 2003, y

Contraer CONSIDERANDO

Que por Decreto Nº 1387/01 se redujo al CINCO POR CIENTO (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de publicación del referido Decreto.

Que la medida se fundamentó en la necesidad de "facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas públicas por el consecuente aumento de los ingresos fiscales".

Que a poco de dispuesta esta reducción de los aportes, que alcanzaba tanto a los afiliados al Régimen de Reparto cuanto a los afiliados al Régimen de Capitalización, se advirtió la necesidad de restituir la obligatoriedad del aporte del ONCE POR CIENTO (11%) respecto de los afiliados cubiertos por el Régimen Previsional Público, atento que la reducción señalada afectaba seriamente los recursos de la Seguridad Social, circunstancia plasmada en el Decreto Nº 1676/01.

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener la reducción dispuesta por UN (1) año más, o disponer el aumento progresivo de los aportes personales durante ese lapso, hasta alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 al cabo de ese año, lo que se dispuso por Decreto Nº 2203/02.

Que por Decreto Nº 390/03 se suspendió dicho restablecimiento atento su incidencia sobre las remuneraciones, disminuyendo el efecto sobre los aumentos dispuestos por el Gobierno Nacional.

Que encontrándose en fecha próxima el vencimiento de dicha suspensión subsisten aún las razones que la motivaron, por lo que resulta necesaria su prórroga, configurando ésta una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1º - Prorrógase hasta el 1º de julio de 2005 y el 1º de octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 390/03, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01, modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01.

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Contraer Artículo 2:

Art. 2º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Contraer Artículo 3:

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Alberto A. Fernández

Alicia M. Kirchner

Aníbal D. Fernández

Carlos A. Tomada

Daniel F. Filmus

GINES MARIO GONZALEZ GARCIA

Gustavo O. Beliz

JOSE J. B. PAMPURO

Julio M. De Vido

KIRCHNER

Roberto Lavagna