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Decreto N° 803/2001

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 18 de Junio de 2001

Boletín Oficial: 19 de Junio de 2001

Boletín AFIP N° 48, Julio de 2001, página 1085

ASUNTO

DECRETO N° 803/2001 - Establécese un régimen transitorio que se instrumentará por medio del Factor de Convergencia (FC). Excepciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

COMERCIO EXTERIOR-FACTOR DE CONVERGENCIA-IMPORTACIONES-EXPORTACIONES

Contraer VISTO

VISTO la Ley N° 24.425, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que es menester otorgar al régimen de exportaciones una mayor competitividad que permita obtener una mejor inserción de la REPUBLICA ARGENTINA en el comercio mundial.

Que en tal sentido, es conveniente establecer un esquema transitorio de beneficio a las exportaciones que se aplicará al universo del comercio exterior, con las únicas excepciones contempladas en los Anexos I y II del presente Decreto, y con independencia del origen o destino de los bienes que se comercialicen internacionalmente.

Que a tal fin, resulta conveniente implementar un régimen de convergencia que otorgue estabilidad a los patrones del comercio exterior argentino en relación a las monedas rectoras de los intercambios, el DOLAR ESTADOUNIDENSE y el EURO de la UNION EUROPEA.

Que el régimen que se implementa no afecta el esquema monetario vigente establecido por la Ley de Convertibilidad y carece de costo fiscal.

Que resulta conveniente que las operaciones de comercio exterior y los beneficios que liquide la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, se realicen por el sistema bancario.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Establécese un régimen transitorio para el comercio exterior que se instrumentará por medio del Factor de Convergencia (FC).

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - El Factor de Convergencia (FC) será equivalente a UN DOLAR ESTADOUNIDENSE menos el promedio simple de UN DOLAR ESTA DOUNIDENSE y UN EURO de la UNION EUROPEA, a su cotización en DOLARES ESTADOUNIDENSES en el mercado interbancario de Londres.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - El Factor de Convergencia (FC) será calculado diariamente por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA e informado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS será el organismo encargado de la percepción del Factor de Convergencia (FC) de los importadores y de su liquidación y pago a los exportadores, a cuyo efecto abrirá cuentas recaudadoras y pagadoras en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Los importadores deberán ingresar simultáneamente a la nacionalización de los bienes que importen, el Factor de Convergencia (FC) multiplicado por el valor CIF de las importaciones que realicen valuadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con excepción de los bienes que se listan en el Anexo I del presente Decreto.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Los exportadores recibirán de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el Factor de Convergencia (FC) multiplicado por el valor FOB de las exportaciones para consumo que realicen valuadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con excepción de los bienes que se listan en el Anexo II del presente Decreto.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Todos los pagos relacionados con operaciones de comercio exterior, incluyendo los servicios, deberán ser efectuados exclusivamente a través de entidades bancarias o de medios de pago aprobados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dictará las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - El MINISTERIO DE ECONOMIA será la autoridad de aplicación del presente régimen.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10. - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I
Texto vigente según Decreto Nº 959/2001

1. Capítulo 27 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

2. Oro y metales preciosos

N.C.M.

7108.13.10

7108.13.90

7109.00.00

7110.19.10

7110.19.90

7110.29.00

7110.39.00

7110.49.00

7111.00.00

7113.11.00

7113.19.00

7113.20.00

7114.11.00

7114.19.00

7114.20.00

7118.90.00

9101.11.00

9101.12.00

9101.19.00

9101.21.00

9101.29.00

9101.91.00

9101.99.00

9111.10.00

9111.80.00

9111.90.10

9111.90.90

9113.10.00

9113.90.00

y todas aquellas posiciones arancelarias que registren exportaciones para consumo cuyo contenido de oro y de otros metales preciosos supere el SESENTA POR CIENTO (60%).

Expandir Anexo Texto del anexo original. Texto del anexo original. :

Contraer ANEXO II
Texto vigente según Decreto Nº 959/2001

1. Capítulo 27 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

2. Oro y metales preciosos

N.C.M.

7108.13.10

7108.13.90

7109.00.00

7110.19.10

7110.19.90

7110.29.00

7110.39.00

7110.49.00

7111.00.00

7113.11.00

7113.19.00

7113.20.00

7114.11.00

7114.19.00

7114.20.00

7118.90.00

9101.11.00

9101.12.00

9101.19.00

9101.21.00

9101.29.00

9101.91.00

9101.99.00

9111.10.00

9111.80.00

9111.90.10

9111.90.90

9113.10.00

9113.90.00

y todas aquellas posiciones arancelarias que registren exportaciones para consumo cuyo contenido de oro y de otros metales preciosos supere el SESENTA POR CIENTO (60%).

3. Exportación de bienes usados sujetos a control y verificación de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (en concordancia con el artículo 1° del Decreto N° 1011/91).

Expandir Anexo Texto del anexo original. Texto del anexo original. :


FIRMANTES

DE LA RUA - Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo