Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 30 de Julio de 1997
Boletín Oficial: 04 de Agosto de 1997
ASUNTO
Deróganse, el inciso 5 del artículo 11 del Decreto Nº 2104/93; el apartado e) del inciso 2 de la reglamentación del artículo 2º de la Ley Nº 24.241 y el acápite 2.4 de la Tabla VII - Afiliaciones Diferenciales - del Anexo I del Decreto Nº 433/94, que categorizan a los citados trabajadores remunerados "a la parte" como autónomos.
GENERALIDADES
TEMA
APORTES PREVISIONALES-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-TRABAJADOR AUTONOMO-JUBILACIONES-PENSIONES-AFILIACION DEL TRABAJADOR
VISTO
VISTO el Expediente Nº 1.009.100/96 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y los Decretos Nros. 2104 de fecha 18 de octubre de 1993, 433 de fecha 24 de marzo de 1994, y 1262 de fecha 29 de Julio de 1994, y
CONSIDERANDO
Que en la normativa enunciada en el Visto se considera a los tripulantes embarcados afectados a la pesca costera, remunerados "a la parte", como trabajadores autónomos.
Que, este encuadramiento no coincide con la categoría de trabajador dependiente atribuible a estos trabajadores, según lo entiende la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional.
Que al reglamentarse el artículo 2° de la Ley N° 24.241, mediante el artículo 1° del Decreto N° 433/94, en el inciso 2, apartado e), en el último párrafo se sostiene que "... El encuadre definido en los párrafos precedentes, reviste carácter interpretativo, respecto de la legislación vigente en la materia correspondiente a cada una de las actividades reseñadas".
Que de mantenerse la categoría de "autónomo" en el caso de los trabajadores "a la parte" crearía una incertidumbre jurídica injustificada por su oposición a normas laborales específicas, que no ha sido la intención del legislador.
Que en virtud de lo expuesto, se hace necesario derogar las normas que categorizan a los trabajadores marítimos remunerados "a la parte" como autónomos.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
Artículo 1° - Deróganse el inciso 5 del artículo 11 del Decreto N° 2.104 de fecha 18 de octubre de 1993; el apartado e) del inciso 2 de la reglamentación del artículo 2° de la Ley N° 24.241, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 433 de fecha 24 de marzo de 1994; y el acápite 2.4 de la Tabla VII-Afiliaciones Diferenciales- del Anexo I del Decreto N° 433 de fecha 24 de marzo de 1994, sustituida por el artículo 2° del Decreto N° 1.262 de fecha 29 de julio de 1994.
Modifica a:
Artículo 2:
Artículo 2° - Sustitúyese el punto 3. de la Tabla VII -Afiliaciones Diferenciales- del Anexo I del Decreto N° 433 de fecha 24 de marzo de 1994, sustituida por el artículo 2° del Decreto N° 1.262 de fecha 29 de julio de 1994, por el siguiente texto:
3. Códigos de actividad
Actividad | Código |
Propietarios de autos de alquiler y taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica | 907 |
Transportistas de carga unipersonales o socios de sociedades de hecho que realicen tal actividad | 909 |
Artículo 3:
Artículo 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Jorge A. Rodríguez
MENEM
Roque B. Fernández
Jose A. Caro Figueroa