Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 23 de Julio de 2024
Boletín Oficial: 24 de Julio de 2024
ASUNTO
DECTO-2024-662-APN-PTE - Apruébase Reglamentación
GENERALIDADES
TEMA
CINEMATOGRAFIA-REGLAMENTACION
VISTO
VISTO la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional Nº 17.741 (t.o 2001) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1405 del 21 de febrero de 1973 y sus modificatorios, 354 del 29 de junio de 2022 y 1536 del 20 de agosto de 2002 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias se creó el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFÍA, actualmente INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, que funciona como Ente del Sector Público Nacional en la órbita de la SECRETARÍA DE CULTURA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que el organismo tiene a su cargo el fomento y regulación de la actividad cinematográfica en todo el territorio de la República y en el exterior en cuanto se refiere a la cinematografía nacional.
Que la Ley N° 17.741 fue sucesivamente modificada por las Leyes N° 20.170, N° 21.505 y N° 24.377 y complementada por el citado Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1536/02.
Que a través del Decreto N° 1248/01 se aprobó el texto ordenado de la mencionada Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional Nº 17.741 y sus modificatorias.
Que con el objeto de dotar de previsibilidad y seguridad jurídica a la aplicación del régimen establecido en la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, resulta oportuno aprobar la Reglamentación de algunos artículos de la misma.
Que la Reglamentación que se aprueba por la presente medida modifica diversas previsiones de los citados Decretos N° 1405/73 y N° 354/22 y sus normas modificatorias, por lo que corresponde la derogación de los mencionados decretos.
Que, asimismo, se pretende dotar de eficiencia el funcionamiento del citado Organismo y la optimización de sus procesos administrativos, así como la racionalización de sus recursos, para el mejor ordenamiento y cumplimiento de sus fines.
Que en el año 2000, en el mencionado Instituto revistaba una planta de empleados de aproximadamente NOVENTA (90) personas, mientras que al momento de asumir la presente administración, la planta, con diferentes formas de contratación, ascendía a más de NOVECIENTOS (900) agentes.
Que el aumento desproporcionado de la planta llevó a que, en el ejercicio anterior, el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) de los ingresos se destinaran a sueldos, lo que perjudica directamente el objeto principal del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), es decir el fomento de la actividad cinematográfica.
Que a lo largo de los años se le delegaron al mencionado Instituto tareas que ninguna relación tienen con sus misiones y funciones.
Que el aumento de tareas no relacionadas y el incremento exponencial de la planta de empleados llevó a que, en el año 2023, se requirieran aportes extraordinarios del Tesoro Nacional por, aproximadamente, la suma de PESOS MIL NOVECIENTOS MILLONES ($1.900.000.000) para afrontar gastos operativos, incluyendo la realización del “Festival Internacional de Cine de Mar del Plata” y “Ventana Sur”. Adicionalmente, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) se endeudó con proveedores por la suma de PESOS SETECIENTOS MILLONES ($700.000.000), deuda que fue transferida al ejercicio 2024.
Que el déficit de ejecución del ejercicio 2023 del mencionado Instituto fue de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES ($2.600.000.000), lo que implica una afectación directa al presupuesto 2024.
Que el sistema de entrega de subsidios de la citada Institución ha demostrado ser obsoleto y alejado de los modelos exitosos existentes en otros países con fuertes industrias cinematográficas, por lo que debe ser modificado, modernizado y dotado de eficiencia.
Que debe priorizarse el fomento a la industria cinematográfica, teniendo en cuenta la calidad y posibilidades de exhibición, audiencia y recuperación de los fondos otorgados, por sobre preferencias ideológicas.
Que es necesario limitar el porcentaje del presupuesto que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) destina a objetivos que no sean el fomento de la actividad cinematográfica.
Que el mencionado Instituto requiere de una profunda reestructuración a nivel operativo, de estructuras y de personal, que requerirá un proceso de aproximadamente UN (1) año hasta lograr limitar el gasto que no sea de fomento del cine, como se establece en el presente.
Que la promoción de la industria del cine nacional se debe encarar promoviendo producciones de calidad, que sean exitosas en la taquilla y bien recibidas por el público general, y no imponiendo obligaciones de exhibición por parte de las salas.
Que la fijación de la cuota de pantalla debe segmentarse de acuerdo a las características técnicas, estructura empresarial y de ubicación de las salas de exhibición.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), por ser la Autoridad de Aplicación de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional, es el organismo que se encuentra capacitado para determinar las cuotas de pantalla y su segmentación.
Que es necesario implementar un sistema que garantice que los SEIS (6) representantes de las organizaciones del quehacer cinematográfico que integran el Consejo Asesor del mencionado Instituto representen fielmente a quienes tienen intervención activa en la referida temática.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, que como ANEXO (IF-2024-70427581-APN-SC#MCH) forma parte integrante del presente decreto.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTÍCULO 2°.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) será la Autoridad de Aplicación de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, quedando facultado a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la Reglamentación que se aprueba por el presente decreto.
Artículo 3:
ARTÍCULO 3°.- Deróganse el Decreto N° 1405 del 21 de febrero de 1973 y sus modificatorios Nros. 833 del 11 de abril de 1979 y 2414 del 13 de diciembre de 1985, y el Decreto N° 354 del 29 de junio de 2022.
Deroga a:
Artículo 4:
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción de la reglamentación correspondiente al artículo 24, inciso a), cuya plena vigencia comenzará el 1º de junio de 2025.
Artículo 5:
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA NACIONAL N° 17.741 (t.o. 2001) Y SUS MODIFICATORIAS
Artículo 1 :
CAPÍTULO I
EL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
ARTÍCULO 1º.- Sin reglamentar.
Artículo 2 :
ARTÍCULO 2º.- Todos los miembros de la Asamblea Federal y del Consejo Asesor desempeñarán sus cargos “ad honorem”.
A los efectos de la integración del referido Consejo Asesor serán consideradas representativas de los sectores del quehacer cinematográfico las entidades con personería jurídica o gremial que nucleen al menos la quinta parte del total de profesionales del sector de que se trate y que hayan tenido actividad en los DOS (2) años inmediatos anteriores, según surja de los antecedentes que acrediten las propias entidades ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y del control realizado por el organismo.
Artículo 3 :
ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar.
Artículo 4 :
ARTÍCULO 4º.- Sin reglamentar.
Artículo 5 :
ARTÍCULO 5º.- Sin reglamentar.
Artículo 6 :
ARTÍCULO 6º.- Sin reglamentar.
Artículo 7 :
ARTÍCULO 7º.- Sin reglamentar.
Artículo 8 :
CAPÍTULO II
PELÍCULAS NACIONALES
ARTÍCULO 8º.- Sin reglamentar.
Artículo 9 :
CAPÍTULO III
CUOTA DE PANTALLA
ARTÍCULO 9º.- El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES fijará la cuota de pantalla de películas nacionales de largometraje y cortometraje que deberán cumplir las salas y demás lugares de exhibición del país, pudiendo segmentar la cuota sobre la base de las características de las salas alcanzadas
Artículo 10 :
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
Artículo 11 :
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
Artículo 12 :
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
Artículo 13 :
CAPÍTULO IV
CLASIFICACIÓN DE LAS SALAS CINEMATOGRÁFICAS
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
Artículo 14 :
CAPÍTULO V
EXHIBICIÓN Y DISTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
Artículo 15 :
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
Artículo 16 :
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
Artículo 17 :
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
Artículo 18 :
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
Artículo 19 :
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
Artículo 20 :
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
Artículo 21 :
CAPÍTULO VI
FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRÁFICO
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
Artículo 22 :
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
Artículo 23 :
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
Artículo 24 :
ARTÍCULO 24.- El Fondo de Fomento Cinematográfico, dentro de las condiciones que se establecen en la ley, se aplicará a:
a) los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, que no podrán exceder el VEINTE POR CIENTO (20 %) del total de los recursos anuales percibidos.
Dicho tope no será de aplicación a los gastos correspondientes a las horas cátedra docentes de la ESCUELA NACIONAL DE EXPERIMENTACIÓN Y REALIZACIÓN CINEMATOGRÁFICA (ENERC).
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
ñ) Sin reglamentar.
Artículo 25 :
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
Artículo 26 :
CAPÍTULO VII
SUBSIDIOS A LA PRODUCCIÓN Y EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS NACIONALES DE LARGOMETRAJE
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
Artículo 27 :
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
Artículo 28 :
ARTÍCULO 28.- A los fines de determinar la aptitud de un proyecto para ser subsidiado, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES tendrá en cuenta:
a) Que el aspirante a beneficiario haya presentado un plan completo de producción, indicando los costos asociados, valores directos e indirectos, como asimismo un exhaustivo plan de trabajo detallando cada hito del proceso hasta su conclusión.
b) Que el aspirante haya acreditado financiamiento para el proyecto, equivalente al menos al monto del subsidio solicitado.
El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES determinará los mecanismos de verificación de dicho financiamiento, pudiendo solicitar la constitución de garantías suficientes.
El beneficiario deberá acreditar ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES el avance de cada uno de los hitos del proyecto, sobre la base del cual se otorgó el subsidio.
El subsidio será aplicado en forma exclusiva a la producción del proyecto.
Una vez finalizado dicho proyecto, el beneficiario deberá acreditar los costos de producción finales involucrados. En caso de que los mismos resultaren inferiores al costo inicial declarado, deberá reintegrar la parte proporcional del subsidio correspondiente al excedente.
En caso de comprobarse el incumplimiento o falseamiento de los datos declarados al solicitar el subsidio, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES lo dejará sin efecto e iniciará las acciones de recupero que correspondan, quedando el beneficiario inhabilitado para acceder nuevamente como aspirante. En caso de que el aspirante fuese una persona jurídica, quedarán también inhabilitados sus socios, administradores, apoderados o cualquier persona jurídica en la cual formen parte estos.
Artículo 29 :
ARTÍCULO 29.- El subsidio a la producción de películas nacionales no podrá exceder el VEINTE POR CIENTO (20 %) del Fondo de Fomento Cinematográfico.
Artículo 30 Texto según Decreto N° 984/24:
ARTÍCULO 30.- El subsidio a las películas nacionales de largometraje por exhibición en sala cinematográfica se liquidará conforme se establece a continuación y sobre el producido bruto de boletería con deducción de los impuestos que graven directamente al espectáculo:
a. Películas sin interés especial: el SETENTA POR CIENTO (70 %) del producido bruto de boletería hasta alcanzar el costo de una película nacional de presupuesto medio.
b. Películas con interés especial: el CIEN POR CIENTO (100 %) del producido bruto de boletería hasta alcanzar el costo de una película nacional de presupuesto medio.
Los montos y topes máximos a percibir como suma total por subsidios se aplicarán a las películas nacionales cuyo estreno comercial sea posterior al 24 de julio de 2024.
Para alcanzar los montos máximos establecidos anteriormente se computarán aquellos subsidios que se perciban por exhibición en salas cinematográficas, más los que correspondan por otras formas de exhibición, conforme la normativa que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, sin superar en ningún caso los límites establecidos en el artículo 31 de la presente Reglamentación.
Artículo 31 :
ARTÍCULO 31.- El subsidio otorgado, en ningún caso podrá significar más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del costo de producción total del proyecto, que en ningún caso podrá superar, individualmente, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de cada uno de los costos de producción del mismo. El aspirante deberá asumir en forma obligatoria el costo de producción restante del proyecto.
El beneficiario de un subsidio no podrá iniciar el trámite de solicitud de uno nuevo hasta transcurrido UN (1) año calendario desde la percepción total del último subsidio solicitado o desde que la producción beneficiada con el subsidio anterior se haya exhibido en la forma establecida en el proyecto aprobado, lo que ocurra más tarde. En caso de que el beneficiario fuese una persona jurídica, esta limitación será aplicable a sus socios, administradores, apoderados o a cualquier persona jurídica en la cual formen parte estos. A los fines de ampliar la concurrencia y la asignación equitativa de los recursos, ninguna producción podrá obtener más del CINCO POR CIENTO (5 %) del total de los recursos asignados anualmente por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES al otorgamiento de subsidios.
Cuando se trate de coproducciones, a los efectos del cálculo del máximo del subsidio a otorgar, solo se tendrá en cuenta la inversión declarada por el coproductor argentino, y el reconocimiento del costo se efectuará de acuerdo con las normas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, mediante la evaluación de los gastos realizados.
Artículo 32 :
ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.
Artículo 33 :
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.
Artículo 34 :
ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.
Artículo 35 :
CAPÍTULO VIII
CRÉDITO INDUSTRIAL
ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.
Artículo 36 :
ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.
Artículo 37 :
ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.
Artículo 38 :
ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.
Artículo 39 :
ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.
Artículo 40 :
ARTÍCULO 40.- Sin reglamentar.
Artículo 41 :
ARTÍCULO 41.- Sin reglamentar.
Artículo 42 :
CAPÍTULO IX
CORTOMETRAJE
ARTÍCULO 42.- Sin reglamentar.
Artículo 43 :
ARTÍCULO 43.- Sin reglamentar.
Artículo 44 :
ARTÍCULO 44.- Sin reglamentar.
Artículo 45 :
ARTÍCULO 45.- Sin reglamentar.
Artículo 46 :
CAPÍTULO X
PRENSA FILMADA
ARTÍCULO 46.- Sin reglamentar.
Artículo 47 :
CAPÍTULO XI
COMERCIALIZACIÓN EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO 47.- Sin reglamentar.
Artículo 48 :
CAPÍTULO XII
PRODUCCIÓN POR COPARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 48.- Sin reglamentar.
Artículo 49 :
ARTÍCULO 49.- Sin reglamentar.
Artículo 50 :
ARTÍCULO 50.- Sin reglamentar.
Artículo 51 :
ARTÍCULO 51.- Sin reglamentar.
Artículo 52 :
CAPÍTULO XIII
DE LA COPRODUCCIÓN
ARTÍCULO 52.- Sin reglamentar.
Artículo 53 :
ARTÍCULO 53.- Sin reglamentar.
Artículo 54 :
ARTÍCULO 54.- Sin reglamentar.
Artículo 55 :
CAPÍTULO XIV
CINEMATECA NACIONAL
ARTÍCULO 55.- Sin reglamentar.
Artículo 56 :
ARTÍCULO 56.- Sin reglamentar.
Artículo 57 :
CAPÍTULO XV
REGISTRO PÚBLICO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 57.- Sin reglamentar.
Artículo 58 :
ARTÍCULO 58.- Sin reglamentar.
Artículo 59 :
ARTÍCULO 59.- Sin reglamentar.
Artículo 60 :
ARTÍCULO 60.- Sin reglamentar.
Artículo 61 :
CAPÍTULO XVI
SUMARIOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 61.- Sin reglamentar.
Artículo 62 :
ARTÍCULO 62.- Sin reglamentar.
Artículo 63 :
ARTÍCULO 63.- Sin reglamentar.
Artículo 64 :
ARTÍCULO 64.- Sin reglamentar.
Artículo 65 :
ARTÍCULO 65.- Sin reglamentar.
Artículo 66 :
ARTÍCULO 66.- Sin reglamentar.
Artículo 67 :
ARTÍCULO 67.- Sin reglamentar.
Artículo 68 :
ARTÍCULO 68.- Sin reglamentar.
Artículo 69 :
ARTÍCULO 69.- Sin reglamentar.
Artículo 70 :
ARTÍCULO 70.- Sin reglamentar.
Artículo 71 :
ARTÍCULO 71.- Sin reglamentar.
Artículo 72 :
ARTÍCULO 72.- Sin reglamentar.
Artículo 73 :
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 73.- Sin reglamentar
Artículo 74 :
ARTÍCULO 74.- Sin reglamentar.
Artículo 75 :
ARTÍCULO 75.- Sin reglamentar.
Artículo 76 :
ARTÍCULO 76.- Sin reglamentar.
Artículo 77 :
ARTÍCULO 77.- Sin reglamentar.
Artículo 78 :
ARTÍCULO 78.- Sin reglamentar.
Artículo 79 :
ARTÍCULO 79.- Sin reglamentar.
FIRMANTES
Diana Mondino
MILEI
Sandra Pettovello