Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 29 de Noviembre de 2023
Boletín Oficial: 30 de Noviembre de 2023
ASUNTO
DCTO-2023-645-APN-PTE - Decreto Nº 1571/2010. Modificación.
GENERALIDADES
TEMA
CONTRIBUCIONES PATRONALES-SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
VISTO
VISTO el Expediente N° EX-2023-109030621-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 19.032 y sus modificaciones, 24.241 y sus modificaciones, 24.521 y sus modificatorias, 26.206 y sus modificatorias y 27.609 y el Decreto Nº 1571 del 1º de noviembre de 2010, y
CONSIDERANDO
Que las Universidades Nacionales están comprendidas dentro de la Ley Nº 24.521, las cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la Ley de Educación Nacional Nº 26.206.
Que según lo establecido por la citada Ley Nº 24.521, corresponde al ESTADO NACIONAL asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales que garantice su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines.
Que las instituciones universitarias nacionales, como organismos del ESTADO NACIONAL y en su calidad de empleadores, deben ingresar las contribuciones patronales con destino a los subsistemas de la seguridad social aplicando las alícuotas generales correspondientes al sector público.
Que mediante el Decreto Nº 1571/10 se dispuso una reducción temporal de las alícuotas de contribuciones patronales, con destino a los subsistemas regidos por las Leyes Nros. 19.032 y 24.241 y sus respectivas modificaciones, para las Universidades Nacionales que registraran, al 31 de diciembre de 2009, deudas por dichos conceptos, por el término de VEINTE (20) años o hasta que se cancele la mentada deuda, el plazo que sea menor.
Que atendiendo a la situación económica-financiera de las referidas instituciones, se considera adecuado, una vez cancelada la deuda, disponer de un aumento progresivo de las alícuotas de contribuciones patronales a efectos de no alterar de manera abrupta los presupuestos universitarios.
Que el artículo 75 de la referida Ley Nº 24.521 establece que las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la citada ley podrán ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones previsionales de carácter nacional, mediante decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto será compensado con aportes del TESORO NACIONAL, con el objetivo de asegurar la sustentabilidad económica y financiera del Sistema Único de Seguridad Social, sin afectar con ello los haberes previsionales de sus actuales y futuros beneficiarios y actuales y futuras beneficiarias.
Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N° 27.609 se establece que los valores de la Fórmula de Movilidad Previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para su comparación, cabe dejar aclarado que la compensación que efectuará el TESORO NACIONAL en virtud de la presente medida no afectará el cálculo de la movilidad previsional establecida en dicha Ley.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de asesoramiento jurídico permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Nº 24.521.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1571 de fecha 1º de noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- La alícuota fijada en el artículo 1º del presente se mantendrá hasta que se cancele la deuda incluida en el plan de facilidades de pago.
Una vez cancelada la deuda, la alícuota referida se incrementará progresivamente, de acuerdo a la siguiente escala de convergencia:
Año | Alícuota de convergencia | Composición de la alícuota de convergencia | |
Ley N° 24.241 | Ley N° 19.032 | ||
2023 | 11,04% | 9,04% | 2,00% |
2024 | 11,91% | 9,91% | 2,00% |
2025 | 12,78% | 10,78% | 2,00% |
2026 | 13,65% | 11,65% | 2,00% |
2027 | 14,52% | 12,62% | 2,00% |
2028 | 15,39% | 13,39% | 2,00% |
2029 | 16,26% | 14,26% | 2,00% |
2030 | 17,13% | 15,13% | 2,00% |
A partir del 1º de enero de 2031, las instituciones universitarias nacionales beneficiarias deberán tributar, con destino a los subsistemas de la seguridad social regidos por las Leyes Nros. 19.032 y 24.241 y sus respectivas modificaciones, las alícuotas generales aplicables al sector público”.
Modifica a:
Artículo 2:
ARTÍCULO 2°.- Las instituciones universitarias nacionales que hubiesen cancelado la deuda incluida en el plan de facilidades de pago, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 1571/10, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente, se incorporarán a la escala establecida en el artículo 2º del citado Decreto N° 1571/10, sustituido por el artículo 1° del presente, a partir de la alícuota de convergencia fijada para el año 2023.
Para dichas instituciones será de aplicación la mencionada alícuota desde el 1º de enero de 2023 o de haber cancelado totalmente la referida deuda durante el transcurso de este año a partir del mes siguiente a que ello hubiera ocurrido.
Artículo 3:
ARTÍCULO 3°.- Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 4:
ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias, complementarias y operativas que resulten necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente.
Artículo 5:
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 2° del presente.
Artículo 6:
ARTÍCULO 6°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMANTES
Agustín O. Rossi
Alberto A. Fernández
Jaime Perczyk
Raquel Cecilia Kismer
Sergio T. Massa