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Decreto N° 643/1997

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 11 de Julio de 1997

Boletín Oficial: 24 de Julio de 1997

ASUNTO

DECRETO N° 643/1997 - Apruébase la reglamentación del artículo 116 de la Ley Nº 24.241.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

DECRETO REGLAMENTARIO-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -REGIMEN DE CAPITALIZACION-AFJP -SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES -IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-EXENCIONES IMPOSITIVAS

Contraer VISTO

VISTO los artículos 51, 52, 116 y 122 de la Ley N. 24.241, el artículo 25 de la Ley N. 24.557, el artículo 10 del Decreto N. 334 de fecha 1 de abril de 1996 y el artículo 6 de la Ley N. 23.349 y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la Ley N. 24.241 al instituir el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones estableció que los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones médicas responsables de la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez deben ser financiados por las administradoras en proporción al número de afiliados que soliciten retiro por invalidez en cada una de ellas con arreglo a las normas reglamentarias que determinen los procedimientos aplicables a tal fin.

Que la ley dispone expresamente que las comisiones de las administradoras están exentas del Impuesto al Valor Agregado.

Que dichas comisiones, a través de los aportes de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, constituyen la fuente de financiamiento de los gastos que demanda el funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la restitución de gastos con destino a las comisiones médicas.

Que por su naturaleza, ninguno de los recursos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ni las prestaciones que otorga están comprendidos dentro del ámbito de imposición del Impuesto al Valor Agregado.

Que el Decreto N. 334/96, reglamentario de la Ley N. 24.557 de Riesgos del Trabajo, ha fijado pautas con respecto al sentido y alcance que debe otorgarse al tratamiento fiscal que se dispensa a las prestaciones inherentes al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que la Ley N. 23.349 contempla un tratamiento exentivo en el Impuesto al Valor Agregado para las prestaciones médicas que proporciona el Sistema de Obras Sociales.

Que el sistema de prevención y reparación de los daños derivados del trabajo regido por la mencionada Ley N. 24.557, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la Ley N. 24.241 y el Sistema de Obras Sociales, constituyen todos ellos, más allá de sus finalidades específicas, elementos integrativos e interactuantes del conjunto del Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que de modo análogo a lo expresado en los considerandos del Decreto N. 334/96 y a lo que dispone la Ley N. 23.349, resulta procedente adoptar las medidas conducentes para que las prestaciones que forman parte del Sistema Unico de la Seguridad Social sean consideradas exentas o al margen de toda forma de imposición.

Que consecuentemente con lo formulado en los párrafos precedentes, corresponde fijar el alcance de la exención impositiva que la ley establece con relación a las comisiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Apruébase la reglamentación del artículo 116 de la Ley N. 24.241.

ARTICULO 116: REGLAMENTACION.

1. La exención dispuesta en el artículo 116 de la Ley N. 24.241 comprende no solamente a las comisiones de las administradoras en sí mismas sino también a las prestaciones que sean cumplidas, directa o indirectamente, por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES en general y, en particular, las que sean requeridas o realizadas por las comisiones médicas a que se refiere el artículo 51 de la misma ley.

2. En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6, inciso j), punto 7, de la Ley N. 23.349, el tratamiento impositivo a dispensar a las prestaciones que requieran o que deban cumplir las comisiones médicas en el marco de lo que dispone el artículo 52 de la Ley N. 24.241 será análogo al que se le confiere a las Obras Sociales.

Reglamenta a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Las disposiciones del artículo 1 entrarán en vigor a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

MENEM - RODRIGUEZ - CARO FIGUEROA - FERNANDEZ