Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 28 de Julio de 2017
Boletín Oficial: 31 de Julio de 2017
ASUNTO
Modificación. Decreto N° 509/2007.
GENERALIDADES
TEMA
EXPORTACIONES-REINTEGROS IMPOSITIVOS-ACTIVIDAD INDUSTRIAL
VISTO
VISTO el Expediente Nº EX-2017-00136885-APN-DDYME#MA, los Decretos Nros. 1.011 de fecha 29 de mayo de 1991, 2.275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y sus modificatorios y 509 del 15 de mayo de 2007 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto N° 1.011 de fecha 29 de mayo de 1991 se estableció un nuevo régimen de reintegros de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización para aquellos exportadores de mercancías manufacturadas en el país, nuevas sin uso.
Que a través del Decreto N° 2.275 de fecha 23 de diciembre de 1994, se sustituyó, como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la Unión Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) por la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M) con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C), derechos de importación (D.I.) y reintegros (R).
Que posteriormente, a través del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, entre otras disposiciones, se sustituyó el Anexo I del citado Decreto Nº 2.275/94, y mediante su Anexo III, se fijó el Reintegro a la Exportación (RE) para las mercaderías comprendidas en determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M).
Que el ESTADO NACIONAL ha asumido el compromiso de implementar diversas medidas tendientes a promover la mejora de la competitividad del sector agropecuario y agroindustrial, fomentar el agregado de valor de sus productos y la generación de empleo, potenciar la conformación de tramas productivas densas que incluyan la innovación en desarrollos tecnológicos y el fortalecimiento de las producciones regionales, teniendo en consideración la diversidad productiva de todo el territorio nacional.
Que de acuerdo con lo informado por la SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS de la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES y la SUBSECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS de la SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR, todas ellas dependientes del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, resulta necesario realizar ciertas modificaciones a los niveles de Reintegros a la Exportación (RE) vigentes para determinadas mercaderías, tales como: carne bovina fresca, refrigerada y congelada; carne aviar fresca, refrigerada y congelada; sidra; harina de trigo; semilla de girasol; porotos y arroz.
Que en efecto, la producción de las mercaderías en cuestión contribuye en buena medida al crecimiento social y económico, con impacto positivo en las economías regionales, por lo que resulta necesario darle condiciones competitivas a las actividades respectivas.
Que el régimen de reintegro de tributos es compatible con los criterios y pautas establecidos en el ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO y sus CUATRO (4) Anexos, en particular el “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA” y el “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” conforme Anexo 1A de dicho Acuerdo, suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA en MARRAKECH -REINO UNIDO DE MARRUECOS- el día 15 de abril de 1994 y que fuera aprobado a través de la Ley N° 24.425.
Que la modificación propuesta se enmarca en el proceso de revisión y reestructuración integral que se está efectuando sobre el régimen de Reintegros a la Exportación (RE), consistente en la restitución, total o parcial, de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare.
Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 829, apartado 1 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificatorias-.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
ARTÍCULO 1º.- Establécense por el período de UN (1) año contado desde la entrada en vigencia del presente decreto, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que integran el Anexo I (IF-2017-04278306-APN-SECAV#MA) de la presente medida, los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) que en cada caso allí se indican.
Vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, volverán a regir los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) indicados en los Anexos I y III, según corresponda, del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones.
Artículo 2:
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense en el Anexo I del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) aplicables a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que integran el Anexo II (IF-2017-04278311- APN-SECAV#MA) del presente decreto, por los que en cada caso allí se indican.
Textos Relacionados:
Artículo 3:
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyense en el Anexo III del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Anexo III (IF-2017-04278313-APN-SECAV#MA) de la presente medida, los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) y referencias, por los que en cada caso allí se detallan.
Textos Relacionados:
Artículo 4:
ARTÍCULO 4°.- Incorpóranse en el Anexo III del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), conjuntamente con sus respectivas referencias y niveles del Reintegro a la Exportación (RE), conforme se consigna en el Anexo IV (IF-2017-04278315-APN-SECAV#MA) del presente decreto.
Artículo 5:
ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias con relación a lo normado por el presente decreto, pudiendo a tal efecto requerir la intervención de otras dependencias ministeriales con competencia en la materia.
Artículo 6:
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7:
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
FIRMANTES
MACRI
Marcos Peña
Ricardo Buryaile
Nicolas Dujovne