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Decreto N° 582/1995

CAPITAL FEDERAL

JUBILACIONES Y PENSIONES

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 20 de Abril de 1995

Boletín Oficial: 25 de Abril de 1995

ASUNTO

DECRETO N° 582/1995 - Jugadores de futbol y Personal técnico y de maestranza

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-ENTIDADES DEPORTIVAS-ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO-APORTES PREVISIONALES

Contraer VISTO

VISTO la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y el Decreto N° 806 del 23 de mayo de 1994, modificado por el Decreto N° 1362 del 5 de agosto de 1994, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el artículo 2 del Decreto N° 806/94, modificado por el Decreto N° 1362/94, fija el 1 de abril de 1995 como fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, respecto del personal en relación de dependencia incluido en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial correspondientes a la actividad futbolística profesional, regida por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), aprobados por las Resoluciones N° 212/78 y 680/79 (ex M.B.S.).

Que, en consecuencia, el personal comprendido en los mencionados convenios queda incluido en lo preceptuado por el artículo 2, apartado a), de la Ley N°24.241 y sus modificaciones, debiendo los empleadores efectuar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que no obstante lo expuesto en el considerando anterior, es menester indicar que de las actividades que se encontraban comprendidas en los convenios de corresponsabilidad gremial, la futbolística es la única respecto de la cual subsisten dificultades de encuadramiento de parte del personal en ella comprendido para categorizarlos como dependientes o autónomos según las particulares modalidades de la prestación de servicios, por lo que se considera conveniente disponer de un corto período de transición para la plena entrada en vigencia del Libro I de la Ley N°24.241 y sus modificaciones respecto de la actividad en cuestión.

Que consecuentemente, por el referido período de transición, corresponde implementar un sistema alternativo y plenamente compensatorio de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, excluidas las cotizaciones con destino a las Obras Sociales que continuarán ingresándose como hasta la fecha.

Que debe ponerse de resalto que el anterior régimen sustitutivo implementado en los convenios de corresponsabilidad para la actividad futbolística, no resultaba compensatorio de los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, lo que implicaba un subsidio.

Que la situación apuntada en el considerando anterior no se da en el régimen transitorio que se establece en el presente decreto, por cuanto el mismo es plenamente sustitutivo y compensatorio del conjunto de aportes y contribuciones sobre la nómina salarial.

Que asimismo, es menester señalar que durante el lapso indicado, la proporción correspondiente a los aportes personales de los trabajadores de la actividad, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará financiando transitoriamente el Régimen Previsional Público.

Que, por otro lado, corresponde indicar que durante la mencionada transición, el PODER EJECUTIVO NACIONAL arbitrará, de consuno con las partes interesadas, los medios tendientes a determinar el definitivo encuadramiento profesional de los trabajadores de la actividad futbolística, cuya relación laboral no esté claramente tipificada como de dependencia.

Que la presente medida se dicta en acuerdo general de Ministros, siguiendo el procedimiento dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1.- Establécese un período de transición de TRES (3) meses, contados a partir del 1 de abril de 1995, para la plena vigencia del Libro I de la Ley N.24.241, respecto del personal administrativo, de maestranza, jugadores y técnicos dependientes de los clubes que intervengan en los torneos organizados por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), en las divisionales Primera "A", Nacional "B" y Primera "B".

Queda asimismo comprendido en lo estatuido en el párrafo anterior, el personal administrativo, técnico y de maestranza de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2.- Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en forma conjunta, podrán prorrogar por UN (1) mes, el lapso indicado en el artículo anterior.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3.- Por los períodos devengados durante el plazo determinado en los artículos anteriores, los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, excluidos los correspondientes a las Obras Sociales, que deban ingresar los empleadores mencionados en el artículo 1, respecto de dicho personal, serán compensados por la suma resultante de aplicar el DOCE POR CIENTO (12%), sobre los conceptos que se determinan en el artículo siguiente.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4.- Quedan sujetos a la aplicación del porcentaje indicado en el artículo anterior, los siguientes conceptos:

a) El producido neto proveniente de la recaudación de entradas generales, plateas y palcos, cualquiera sea su denominación o categoría, de los partidos organizados por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), en las divisionales Primera "A", Nacional "B" y Primera "B".

b) El porcentaje del Concurso de Pronósticos Deportivos (PRODE) destinado a las entidades que compiten en los campeonatos referidos en el apartado anterior.

c) La comercialización de los derechos de televisación de los encuentros indicados en el apartado a).

Los importes resultantes, serán retenidos e ingresados por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA).

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5.- La ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), ingresará por su personal, el porcentaje aludido en el artículo 3, respecto de los importes que le corresponda, sobre los conceptos enumerados en el artículo precedente.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6.- Durante el lapso indicado en los artículos 1 y 2, la proporción correspondiente a los aportes personales de los trabajadores enumerados en el artículo 1, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará financiando transitoriamente el Régimen Previsional Público.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7.- Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar las normas reglamentarias e interpretativas para la implementación del sistema transitorio que se crea por el presente.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8.- El presente decreto tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial y efectos para todos los eventos detallados en el artículo 4, acaecidos desde el 1 de abril de 1995, inclusive.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3. de la CONSTITUCION NACIONAL.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

MENEM-CORACH-BARRA-MAZZA-CARO FIGUEROA-RODRIGUEZ-CAMILION-CAVALLO