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Decreto N° 577/2022

EMPLEADORES ACTIVIDADES DE SALUD

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 05 de Septiembre de 2022

Boletín Oficial: 06 de Septiembre de 2022

ASUNTO

DCTO-2022-577-APN-PTE - Decreto N° 34/2021. Prórroga.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

SECTOR SALUD-SEGURIDAD SOCIAL EMPLEADORES

Contraer VISTO

VISTO el Expediente Nº EX-2022-90897134-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones, 25.413 y sus modificatorias, 26.122 y 27.541 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 y 300, ambos del 19 de marzo de 2020, 545 del 18 de junio de 2020, 695 del 24 de agosto de 2020, 953 del 27 de noviembre de 2020, 1052 del 28 de diciembre de 2020, 34 del 22 de enero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 242 del 18 de abril de 2021, 903 del 30 de diciembre de 2021 y 359 del 30 de junio de 2022, y

Contraer CONSIDERANDO

Que por el artículo 1° de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote de COVID-19 como una pandemia, la cual se ha propagado desde ese entonces no solo en nuestro país sino en todo el mundo.

Que, asimismo, teniendo en cuenta la situación epidemiológica, y con el fin de proteger la salud pública, mediante el Decreto N° 297/20 se estableció para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO) desde el 20 y hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, la que fue prorrogada sucesivamente para ciertas regiones del país, y luego se incorporó la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (DISPO), cuya vigencia fuera prorrogada según el territorio.

Que en la lucha contra dicha pandemia de COVID-19 se encuentran especialmente comprometidos los establecimientos e instituciones relacionados con la salud, a los que se les viene dando un importante apoyo desde el comienzo de la misma.

Que, en atención a la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud, sino que también resulta relevante coordinar esfuerzos en aras de garantizar a los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud el acceso a las prestaciones médicas necesarias y continuar fortaleciendo el sistema de salud.

Que, en función de ello, mediante el Decreto N° 300/20 se estableció, por el plazo de NOVENTA (90) días, un tratamiento diferencial a los empleadores y las empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las contribuciones patronales con destino al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Que ante la continuidad de los motivos que dieron lugar al dictado del referido decreto, a través del Decreto N° 545/20 se resolvió prorrogar por el plazo de SESENTA (60) días, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 300/20 y se dispuso similar medida por el plazo de NOVENTA (90) días por el Decreto N° 695/20.

Que, asimismo, por el Decreto N° 953/20 se dispuso una nueva prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, con el objeto de mantener el mencionado tratamiento diferencial otorgado a los empleadores y las empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la salud.

Que por el Decreto N° 1052/20 se prorrogaron por el plazo de NOVENTA (90) días las disposiciones contenidas en el artículo 2° del Decreto N° 300/20 y sus respectivas prórrogas.

Que, posteriormente, por el Decreto N° 34/21, por las mismas razones de hecho y en uso de las facultades delegadas por el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, se eximió hasta el 31 de marzo de 2021, inclusive, del pago de las contribuciones patronales, previstas en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a los empleadores y las empleadoras pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud, cuyas actividades se encontraren específicamente mencionadas en el Anexo de dicha medida.

Que luego, por el Decreto N° 242/21 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34/21 y del artículo 2° del Decreto N° 300/20.

Que ante la situación de la pandemia, a fines del año 2021, por el Decreto Nº 867 del 23 de diciembre de 2021 se prorrogó la emergencia sanitaria regulada en el TÍTULO X de la Ley N° 27.541, de acuerdo a lo determinado oportunamente por el Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2022, en los términos del decreto citado en primer lugar.

Que, en línea con ello, mediante el Decreto Nº 903 del 30 de diciembre de 2021 se prorrogó hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34 del 22 de enero de 2021, prorrogado por el Decreto N° 242 del 18 de abril de 2021 y la vigencia de las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020, prorrogado por sus similares Nros. 545 del 18 de junio de 2020, 695 del 24 de agosto de 2020, 953 del 27 de noviembre de 2020, 1052 del 28 de diciembre de 2020 y 242 del 18 de abril de 2021.

Que, en última instancia, por el Decreto Nº 359 del 30 de junio de 2022 se prorrogaron hasta el 31 de agosto de 2022, inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34 del 22 de enero de 2021 y la vigencia de las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020, todas ellas prorrogadas de acuerdo con lo expresado en los considerandos que anteceden.

Que, en virtud de la evolución de los factores tenidos en cuenta al momento de implementar las mencionadas medidas, resulta aconsejable mantener, por el plazo de SEIS (6) meses, el tratamiento diferencial que se prevé en la presente medida para las empleadoras y los empleadores pertenecientes al sector de la salud.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de asesoramiento jurídico permanentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y por el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 28 de febrero de 2023, inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34 del 22 de enero de 2021, prorrogado por los Decretos Nros. 242 del 18 de abril de 2021, 903 del 30 de diciembre de 2021 y 359 del 30 de junio de 2022, estableciéndose la exención prevista en su artículo 1°, a partir del 1° de septiembre de 2022, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del pago de las contribuciones patronales del artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTÍCULO 2°.- Establécese para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° de septiembre de 2022 y el 28 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive, que las alícuotas del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias serán del TRES CON TREINTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR MIL (3,38 ‰) y del SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTÉSIMOS POR MIL (6,76 ‰), para los créditos y débitos en cuenta corriente y para las restantes operaciones referidas en el primer párrafo del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, respectivamente, cuando se trate de empleadores y empleadoras correspondientes a establecimientos e instituciones relacionadas con la salud cuyas actividades, identificadas en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General (AFIP) N° 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, se especifican en el ANEXO (IF-2021-04075384-APN-DNCRSS#MT) que forma parte del Decreto N° 34 del 22 de enero de 2021, excepto que, conforme lo dispuesto en el citado primer párrafo del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 380/01 tributen una alícuota menor, en cuyo caso resultará de aplicación esta última.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Contraer Artículo 4:

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Contraer Artículo 5:

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


Contraer ANEXO

Visualizar Anexo


FIRMANTES

Alberto A. Fernández

Claudio O. Moroni

E/E Alexis Raúl Guerrera

Juan L. Manzur