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Decreto N° 576/1993

OBRAS SOCIALES

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 01 de Abril de 1993

Boletín Oficial: 07 de Abril de 1993

ASUNTO

OBRAS SOCIALES Y SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD. Reglamentación de las leyes 23.660 y 23.661 - Derogación de los decretos N° 358/90 y N° 359/90.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-OBRAS SOCIALES-SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD-BENEFICIARIOS PREVISIONALES-DECRETO REGLAMENTARIO-JUBILACIONES-RECURSOS FINANCIEROS-PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL-PENSIONES-DIRECCION NACIONAL DE OBRAS SOCIALES-REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO DE SALUD

Contraer VISTO

VISTO las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y los Decretos Nros. 358/90,359/90 y 9/93, y

Contraer CONSIDERANDO

Que los Decretos Nros. 358 y 359/90 reglamentaron respectivamente las Leyes de Obras Sociales (23.660) y de Seguro Nacional de Salud (23.661).

Que, con posterioridad, se dicta el Decreto Nº 9/93 en consonancia con las políticas de desregulación dirigidas en este aspecto a la optimización de la eficiencia de los servicios asistenciales prestados por las obras sociales, atento a su básica función social.

Que por medio de dicha normativa se propicia la libertad de elección del afiliado, la mayor competencia entre las obras sociales y el control de su funcionamiento por los propios beneficiarios.

Que lo antedicho se complementa con la adecuada regulación de la fiscalización estatal de las obras sociales en tanto agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que se sistematizan los aportes a las Obras Sociales en general y al fondo solidario de Redistribución en particular.

Que corresponde, además determinar mecanismos unificados de recaudación información, empadronamiento y afiliación.

Que, asimismo, se establecieron pautas complementarias del mencionado Sistema Nacional del Seguro de Salud y de funcionamiento de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD(ANSSAL).

Que, en consecuencia, corresponde el reemplazo de la normativa reglamentaria oportunamente aprobada, sustituyéndola por la que se aprueba por medio del presente Decreto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 86, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Apruébase la reglamentación del sistema de Obras Sociales y del Sistema Nacional del Seguro de Salud que, como Anexos I y II, respectivamente, forma parte del presente Decreto.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Deróganse los Decretos Nros. 358 y 359/90.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer REGLAMENTACION DE LA LEY 23.660

Contraer Artículo 1 :

ARTÍCULO 1°.- Quedan comprendidas en el régimen de la Ley N° 23.660 las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales (RNOS) a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023 y aquellas que soliciten su inscripción en el Registro indicado en el artículo 6° de la ley que se reglamenta, conforme los requisitos que para cada inciso se establecen.

a) Las obras sociales comprendidas en este inciso son aquellas que tuvieron su origen sindical, fueron reconocidas por la Ley N° 18.610, continuaron incorporadas al sistema en las condiciones establecidas por la Ley N° 22.269 y se insertaron al régimen de la Ley N° 23.660, cumplimentando los requisitos previstos en la normativa vigente.

b) Se entiende por institutos de administración mixta a aquellos que fueron caracterizados como tales por sus leyes de creación, las que mantienen su vigencia, con sus modificaciones posteriores y las que se detallan en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley N° 23.660.

Las demás entidades creadas por la ley que, en razón de su objeto principal, se encuentren comprendidas en el inciso que se reglamenta deberán adecuarse a las prescripciones de la Ley N° 23.660.

c) Sin reglamentar

d) Sin reglamentar

e) Sin reglamentar.

f) La continuación de las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas quedará sujeta a lo que acuerden las partes. En el supuesto de decidirse su continuidad, deberán adecuar su funcionamiento a las previsiones de las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 y por esta reglamentación.

g) La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplimentar las entidades comprendidas en el inciso g) del artículo 1º para incorporarse al régimen de la Ley N° 23.660.

h) La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplimentar las entidades comprendidas en el inciso h) del artículo 1º para incorporarse al régimen de la Ley N° 23.660.

i) Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 26.682 que pretendan ser elegibles para el ejercicio del derecho de la libre elección del Agente del Seguro de Salud previsto en el Decreto N° 504/98 deberán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 6° de la Ley N° 23.660. Podrán inscribirse las entidades tipificadas por la autoridad de aplicación como Tipo A y B, en los términos de la Resolución N° 1950 del 18 de noviembre de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD o categoría equivalente que la reemplace en el futuro. Quedan expresamente excluidas las entidades tipificadas como tipo C.    

Expandir Artículo 1 :

Contraer Artículo 2 :

ARTICULO 2° - Cualquiera sea el origen y la naturaleza jurídica de las obras sociales, son sujetos de derecho y obligaciones con total separación e independencia de otra persona jurídica. La autoridad de aplicación dictará normas tendientes a que las denominaciones de las obras sociales sean claras sin posibilidad de confusión con otras entidades jurídicas o gremiales.

Las entidades comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 conservarán la personería jurídica de sus respectivas inscripciones ante las autoridades de la Inspección General de Justicia, de las Direcciones Provinciales de Personas Jurídicas o entidades equivalentes, según corresponda, rigiéndose por las normas societarias que en cada caso apliquen.

 

Expandir Artículo 2 :

Contraer Artículo 3 :

ARTÍCULO 3º.- Las entidades inscriptas en el Registro del artículo 6° de la Ley N° 23.660 deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial el Programa Médico Obligatorio vigente según la pertinente Resolución del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y el “Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las Personas con Discapacidad” previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias.

Las entidades inscriptas comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, tomando a cuenta los aportes y contribuciones obligatorios, ofrecerán a sus beneficiarios planes superadores. Cuando, por cualquier motivo, finalice la contratación del plan, el beneficiario podrá optar por cualquier otro agente del seguro sin limitación temporal.

Expandir Artículo 3 :

Contraer Artículo 4 :

ARTICULO 4° - Sin reglamentar.

Contraer Artículo 5 :

Expandir Artículo 5 :

Contraer Artículo 6 :

ARTICULO 6° - Sin reglamentar.

Contraer Artículo 7 :

ARTICULO 7° - Las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo serán tramitadas y aplicadas según las previsiones de la Ley 23.661 y su reglamentación, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria que corresponda a los miembros de los cuerpos directivos, en los términos del Artículo 13.

Contraer Artículo 8 :

Expandir Artículo 8 :

Expandir Artículo 8 :

Contraer Artículo 9 :

Expandir Artículo 9 :

Expandir Artículo 9 :

Contraer Artículo 10 :

ARTICULO 10 - La autoridad de aplicación determinar el criterio a seguir en cada uno de los casos previstos en este artículo.

Contraer Artículo 11 :

Expandir Artículo 11 :

Contraer Artículo 12 :

ARTICULO 12° - Sin reglamentar.

Contraer Artículo 13 :

ARTÍCULO 13.- Las personas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 23.660, se designen para dirigir y administrar entidades inscriptas en el Registro indicado en el artículo 6° de la ley, con excepción de las incluidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, deberán suministrar a la autoridad de aplicación la siguiente documentación:

a) acreditación del domicilio real;

b) certificado negativo de inhibición general de bienes, expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble con jurisdicción en el domicilio del interesado;

c) certificado del Registro Nacional de Reincidencia que acredite no tener condena en curso o pendiente de cumplimiento por comisión de delito, de acuerdo con lo que establezca la autoridad de aplicación y

d) declaración jurada detallando los bienes que componen su patrimonio a la fecha de presentación, en sobre cerrado y firmado o a través del instrumento digital que pudiera disponer la autoridad de aplicación, garantizando la confidencialidad necesaria de los datos.

Expandir Artículo 13 :

Contraer Artículo 14 :

Expandir Artículo 14 :

Contraer Artículo 15 :

ARTICULO 15. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 16 :

ARTICULO 16. — Los aportes y contribuciones que, por imperativo legal, se efectúan sobre la base de la remuneración del trabajador a favor del Sistema de Salud, le pertenecen y puede disponer de ellos para la libre elección del Agente del Seguro, pues constituyen parte de su salario diferido y solidario.

Los trabajadores y empleadores, de manera individual o colectiva, pueden pactar entre sí o con el agente del seguro respectivo un aporte adicional.

Las obras sociales podrán recibir aportes y contribuciones voluntarias adicionales.

Contraer Artículo 17 :

ARTICULO 17. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 18 :

ARTICULO 18. — Establécese que las previsiones de los párrafos tercero y cuarto del Artículo 18 de la Ley, alcanzan exclusivamente a los casos de jornadas reducidas de trabajo.

Contraer Artículo 19 :

ARTICULO 19. — Cuando un beneficiario opte por otra obra social, la obra social de origen transferir al Fondo Solidario la proporción correspondiente al beneficiario de los recursos incluidos en el artículo 16 último párrafo de la Ley 23.660, excluidos legados y donaciones, mediante los procedimientos y mecanismos que establezca la autoridad de aplicación.

Contraer Artículo 20 :

ARTICULO 20. — Los Entes liquidadores de los haberes previsionales deberán transferir al Agente del Seguro que corresponda, de los haberes previsionales, los recursos pertenecientes a los beneficiarios de los incisos b) y c) del Artículo 8º, dentro de los quince (15) días corridos posteriores a cada mes vencido.

Cuando el afiliado escogiese un Agente del Seguro distinto del el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, éste deberá transferir, en igual plazo, el monto equivalente al costo del módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los beneficiarios pasivos, el cual será aprobado por el Ministerio de Salud y Acción Social.

Hasta tanto sea aprobado por la autoridad de aplicación el módulo especial para beneficiarios pasivos, el INSSJP transferir a las Obras Sociales elegidas, el importe de $ 20.- por cada beneficiario.

A partir de la vigencia del módulo de régimen de atención médica especial para pasivos, se determinará su valor por resolución conjunta entre el Ministerio de Salud y Acción Social y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; será como mínimo el costo del módulo que determine el primero.

Contraer Artículo 21 :

ARTICULO 21. — El régimen de fiscalización y verificación se regirá por las normas vigentes para el SUSS, la DINOS y la ANSSAL.

Contraer Artículo 22 :

ARTICULO 22. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 23 :

ARTICULO 23. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 24 :

ARTICULO 24. — Facúltase a la DINOS para establecer los requisitos que deberán cumplir los certificados de deudas para su presentación judicial.

Contraer Artículo 25 :

ARTICULO 25. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 26 :

ARTICULO 26. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 27 :

ARTICULO 27. —

1º) Las obras sociales remitirán dentro de los sesenta (60) días de cerrado el ejercicio la memoria anual y balance previstos por el inciso 1º, debidamente certificados.

2º) Sin reglamentar.

3º) inciso derogado por el Decreto N° 171/2024

4º) Sin reglamentar.

5º) Sin reglamentar.

6º) Sin reglamentar.

Expandir Artículo 27 :

Contraer Artículo 28 :

ARTICULO 28. —

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Además de las genéricamente previstas en este inciso se consideran faltas graves especiales cuando se constate que:

I. La Obra Social no brinde las prestaciones básicas obligatorias de conformidad a lo dispuesto por la autoridad de aplicación.

II. La Obra Social no ha destinado el porcentaje que establecen los artículos 5 de la ley 23.660.

III. La Obra Social no dio cumplimiento a la remisión mensual del 70 % de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de los beneficiarios residentes en la misma como establece el artículo 5 de la ley 23.660.

IV. La Obra Social se excede en el porcentaje destinado a gastos administrativos que fija el artículo 22 de la ley 23.660, no corrigió el mismo durante varios ejercicios fiscales o no respondía a las intimaciones de la autoridad de aplicación.

V. El rechazo injustificado de nuevos afiliados.

Contraer Artículo 29 :

ARTICULO 29. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 30 :

ARTICULO 30. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 31 :

ARTICULO 31. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 32 :

ARTICULO 32. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 33 :

ARTICULO 33. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 34 :

ARTICULO 34. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 35 :

ARTICULO 35. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 36 :

ARTICULO 36. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 37 :

ARTICULO 37. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 38 :

ARTICULO 38. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 39 :

ARTICULO 39. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 40 :

ARTICULO 40. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 41 :

ARTICULO 41. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 42 :

ARTICULO 42. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 43 :

ARTICULO 43. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 44 :

ARTICULO 44. — Sin reglamentar.

Contraer REGLAMENTACION DE LA LEY 23.661

Contraer Artículo 1 :

Expandir Artículo 1 :

Contraer Artículo 2 :

Expandir Artículo 2 :

Contraer Artículo 3 :

ARTICULO 3º — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 4 :

ARTICULO 4º — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 5 :

Expandir Artículo 5 :

Contraer Artículo 6 :

ARTICULO 6º — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 7 :

ARTICULO 7º — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 8 :

ARTICULO 8º — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 9 :

ARTICULO 9º — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 10 :

ARTICULO 10. — Los directores serán designados por la Secretaría de Salud de la Nación, en forma directa para los representantes del Estado, a propuesta de la C.G.T., los representantes de los trabajadores organizados, el del Consejo Federal de Salud a propuesta del mismo, y a propuesta de las organizaciones que nuclean a los demás sectores, de acuerdo con el procedimiento que la propia Secretaría de Salud establezca.

Contraer Artículo 11 :

ARTICULO 11. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 12 :

ARTICULO 12. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 13 :

ARTICULO 13. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 14 :

ARTICULO 14. — El Ministerio de Salud y Acción Social determinar las normas para la constitución y oportunidad de funcionamiento del Consejo Asesor de la ANSSAL.

Contraer Artículo 15 :

ARTICULO 15. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 16 :

ARTICULO 16. — Las entidades mutuales de la Ley 20.321 podrán integrarse al Seguro Nacional de Salud, siempre que sus estatutos, reglamentos e inscripciones se hallen debidamente aprobados por la autoridad competente de acuerdo a la legislación aplicable. En este caso sólo gozarán de la exención de tasas y contribuciones que establece el Artículo 39 de la Ley 23.661.

Todos los agentes del seguro deberán garantizar estatutariamente la participación de los beneficiarios en su administración.

Contraer Artículo 17 :

Expandir Artículo 17 :

Contraer Artículo 18 :

Expandir Artículo 18 :

Contraer Artículo 19 :

ARTICULO 19. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 20 :

ARTICULO 20. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 21 :

ARTICULO 21. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 22 :

ARTICULO 22. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 23 :

ARTICULO 23. — La recaudación y fiscalización de los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza al Fondo Solidario de Redistribución se hará a través de las normas que dicte la autoridad de aplicación.

Contraer Artículo 24 :

Expandir Artículo 24 :

Expandir Artículo 24 :

Expandir Artículo 24 :

Contraer Artículo 25 :

ARTICULO 25. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 26 :

ARTICULO 26. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 27 :

ARTICULO 27. —

I) De conformidad con lo establecido por el Decreto 9/93, los Obras sociales no podrán suscribir contratos prestacionales directa o indirectamente con entidades que tengan competencia en el control de la matrícula profesional o ejerzan funciones deontológicas o gremiales que agrupen tanto a profesionales como prestadores institucionales.

II) Déjanse sin efecto todas las restricciones que limiten la libertad de contratación entre prestadores y Obras Sociales, así como aquellas que regulen aranceles prestacionales de cualquier tipo.

III) Queda prohibida toda forma directa o indirecta de administración o cobro centralizado de retribuciones por las instituciones a que hace referencia el inc. I) y II) del presente Artículo, con excepción de los correspondientes a matrícula, cuotas sociales o conceptos análogos.

IV) Los contratos que se celebren entre Obras Sociales y prestadores deberán cumplir las normas del programa nacional de garantía de calidad e incluir criterios de acreditación.

Contraer Artículo 28 :

ARTICULO 28. — Corresponderá a la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social actualizar las prestaciones obligatorias previstas en el Artículo tercero del decreto 9/93. Los agentes podrán pactar con sus afiliados prestaciones adicionales sobre las obligatorias. El Ministerio de Salud y Acción Social podrá establecer modalidades de contratación.

Contraer Artículo 29 :

Expandir Artículo 29 :

Contraer Artículo 30 :

Expandir Artículo 30 :

Contraer Artículo 31 :

ARTICULO 31. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 32 :

ARTICULO 32. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 33 :

ARTICULO 33. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 34 :

Expandir Artículo 34 :

Contraer Artículo 35 :

ARTICULO 35. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 36 :

ARTICULO 36. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 37 :

ARTICULO 37. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 38 :

ARTICULO 38. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 39 :

ARTICULO 39. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 40 :

ARTICULO 40. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 41 :

ARTICULO 41. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 42 :

ARTICULO 42. — Se considerarán de máxima gravedad aquellas infracciones cometidas por los Agentes del Seguro referidas a la prestación de los servicios. El incumplimiento de la cobertura asistencial mínima para el conjunto de los beneficiarios, al igual que la existencia de un déficit financiero que pueda comprometer tal cobertura, serán sancionadas con la cancelación de la inscripción en el Registro de Agentes del Seguro. Los prestadores que cometieran fraude en los requisitos para la categorización y acreditación serán excluidos del Registro de Prestadores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que dieran lugar.

Contraer Artículo 43 :

ARTICULO 43. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 44 :

ARTICULO 44. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 45 :

ARTICULO 45. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 46 :

ARTICULO 46. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 47 :

ARTICULO 47. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 48 :

ARTICULO 48. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 49 :

ARTICULO 49. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 50 :

ARTICULO 50. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 51 :

ARTICULO 51. — Sin reglamentar.

Contraer Artículo 52 :

ARTICULO 52. — Sin reglamentar.


FIRMANTES

ARAOZ

MENEM