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Decreto N° 522/1995

CAPITAL FEDERAL

AREA ADUANERA ESPECIAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 22 de Septiembre de 1995

Boletín Oficial: 20 de Septiembre de 1995

ASUNTO

Modificación de los decretos Nros.1025/91, relacionado con la creación de la Comisión y 1737/93, relativo a los productos que acrediten origen bajo el régimen de la Ley No. 19.640

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

EXENCIONES IMPOSITIVAS-EXENCIONES ADUANERAS -ZONAS FRANCAS-TERRITORIO ADUANERO ESPECIAL -TIERRA DEL FUEGO-ISLAS DEL ATLANTICO SUR -BENEFICIOS TRIBUTARIOS-PROMOCION INDUSTRIAL

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° 060-003288/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y los Decretos No 9208 del 28 de diciembre de 1972, N° 1025 del 30 de mayo de 1991 y N° 1737 del 18 de agosto de 1993. Y

Contraer CONSIDERANDO

Que la Comisión del Area Aduanera Especial fue creada por el Decreto N° 9208/72, Reglamentario General de la Ley N° 19.640.

Que el Decreto N° 1025/91 estableció la integración de dicha Comisión.

Que se estima oportuno la incorporación de representantes gremiales y de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a la Comisión para el Area Aduanera Especial.

Que por el artículo 1 del Decreto N° 1737/ 93 se dispuso a los fines de acreditar origen bajo el régimen de la Ley N° 19.640, en qué casos un producto será originario del Area Aduanera Especial.

Que resulta necesario sustituir el mencionado artículo a fin de adecuar los procedimientos para la acreditación de origen.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1025 del 30 de mayo de 1991 por el siguiente:

"ARTICULO 2° - Créase la Comisión para el Area Aduanera Especial, Ley N° 19.640, con sede en la ciudad de Ushuaia.

Dicha Comisión será presidida por el titular del Poder Ejecutivo de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o por quien éste designe en su reemplazo y, estará integrada del siguiente modo.

- Un representante, y su respectivo suplente, de la Prefectura Naval Argentina.

- Un representante, y su respectivo suplente. de Gendarmería Nacional.

Un representante, y su respectivo suplente, del Banco de la Nación Argentina.

- Dos representantes de las fuerzas vivas del Area Aduanera Especial y sus respectivos suplentes, designados del modo que disponga el Gobierno de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

- Un representante titular de la UNION OBRERA METALURGICA de la REPUBLICA ARGENTINA (UOMRA) y un representante suplente por la ASOCIACION DE SUPERVISORES de la INDUSTRIA METALURGICA de la REPUBLICA ARGENTINA (ASIMRA).

- Un representante titular y su suplente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS."

Referencias Normativas:

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1737/93. por el que se indica a continuación:

"ARTICULO 1°. - Dispónese a los fines de acreditar origen bajo el régimen de la Ley N° 19.640, que un producto será originario del Area Aduanera Especial por ella creada cuando:

a) El valor CIF de los materiales originarios de terceros países, empleados en su elaboración, no excedan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor FOB de exportación, cumpliendo con el artículo 3° de los Decretos Nros. 1009 del 30 de marzo de 1989 y 1755 del 10 de mayo de 1989, de la Gobernación del ex-Territorio Nacional de la Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur, o

b) Se adecue a los procesos productivos ya aprobados por Decretos Nros. 1009/89, 1755/ 89, 2810 del 7 de julio de 1989 y 816 del 11 de mayo de 1992, de la Gobernación del ex-Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o a los nuevos procesos productivos que apruebe la SECPETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS."

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

MENEM. - Eduardo Bauzá. Domingo F. Cavallo.